Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 383 · 1997-07-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 74

Artículo 41

Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que las empresas señaladas en el artículo 2o. del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversión, no hayan destinado la totalidad de la inversión recibida, en la forma y plazo previstos en el artículo anterior, el término de revisión de la declaración de renta presentada por el inversionista por el año gravable en el cual se hizo uso del beneficio tributario por concepto de la inversión, será de tres (3) años.

Artículo 42

Para los efectos de la Ley 218 de 1995, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los siguientes municipios de los departamentos de Cauca y Huila: En el Cauca: Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timbío, Suárez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Patía. En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón.

Artículo 43

TITULOS DE DESCUENTO TRIBUTARIO. Créanse los títulos de Descuento Tributario (TDT) de la Nación, no negociables, cuyo único beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, y con cargo al respectivo rubro presupuestal. La emisión y entrega de los TDT las efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la información que le suministre el órgano o entidad ejecutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de Descuento Tributario, TDT.

Artículo 44

Para efectos de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

Artículo 45

INTERESES EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION. El artículo 11 del decreto 1604 de 1966 quedará así: "Las contribuciones nacionales de valorización que no sean canceladas de contado, generarán intereses de financiación equivalentes a la tasa DTF más seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte señalará en resolución de carácter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de interés que regirá para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual más reciente, certificada por el Banco de la República. El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribución de valorización dará lugar a intereses de mora, que se liquidarán por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, a la misma tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN. Los departamentos, los distritos y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas."

Artículo 46

IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA REGULAR. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 681 de 2001>.

Artículo 47

COMPENSACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Cuando la Nación a través de cualquiera de las entidades que la conforman, adquiera empresas, antes de proceder a su pago, solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la verificación de las deudas pendientes de pago por concepto de tributos nacionales, y en caso de resultar obligación por pagar a favor del Tesoro Nacional, se podrán compensar dichas obligaciones hasta concurrencia del valor de la empresa adquirida, sin que sea necesaria operación presupuestal alguna.

Artículo 48

Los certificados de desarrollo turístico que se encontraban en trámite para su expedición en los términos del artículo 4o. del Decreto 2272 de 1974 y hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de Turismo y hubieren sido presentados para su aprobación a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, deberán ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 49

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Gobierno Nacional podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento".

Artículo 50

El inciso segundo del artículo 851 del Estatuto Tributario quedará así: "La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias." Siguiente

Artículo 51

Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981. 2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. 3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

Parágrafo 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
Parágrafo 2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período."

Artículo 52

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ajustar los saldos de las cuentas de los estados de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores reales que se establezcan mediante procesos de depuración, previa presentación de un informe técnico avalado por la Oficina de Control Interno, y aprobado por la Contraloría General de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección de la Contaduría Pública.

Artículo 53

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 54

NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud. Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social".

Artículo 55

APLAZAMIENTO DE LA ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE LAS ZONAS RURALES. Aplázase hasta el 31 de diciembre de 1998 la fecha para adoptar la estratificacón socioeconómica de las zonas rurales, y hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las estratificaciones rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.

Artículo 56

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTICULO 530-1. En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres."

Artículo 57

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "ARTICULO 126-3. Deducción por inversiones o donaciones para proyectos de investigación o desarrollo científico o tecnológico: Las personas jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen inversiones o hagan donaciones para proyectos de investigación o desarrollo de actividades calificadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido o donado, en el período gravable en que se realizó la inversión o donación. Para gozar de este beneficio, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, y los demás que establezca el reglamento."

Artículo 58

Los literales n) y p) del artículo 3o. del Decreto 1092 de 1996, quedarán así: "n) Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada. En los casos de infracciones derivadas de la no canalización de divisas a través del mercado cambiario por operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la diferencia entre el valor de la declaración de cambios y el valor aduanero de la mercancía." "p) Por infracciones derivadas de la no presentación de la declaración de cambios o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor de la operación no declarada. Si la omisión en la presentación de la declaración de cambios se origina en operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía."

Artículo 59

Adiciónase el inciso segundo del numeral segundo del artículo 468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final: "Atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de alto riesgo de Chagas por parte del Ministerio de Salud."

Artículo 60

Modifícase el artículo 201 de la Ley 223 de 1995, que quedará con el siguiente texto: "ARTICULO 201. DESTINO DE LOS PRODUCTOS APREHENDIDOS Y DECOMISADOS, O EN SITUACION DE ABANDONO. Una vez decomisados los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo, o declarados en abandono, la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital, deberán <sic> proceder a su destrucción, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que declara el decomiso o abandono de la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio rentístico los comercialice directamente.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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