Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 31 · 1992-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–66 de 66

Artículo 61

FONDOS FINANCIEROS. Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Banco de la República cederá al Instituto de Fomento Industrial IFI los Fondos Financieros que administra. Como consecuencia de lo anterior, el IFI asumirá los pasivos que hubiere contraído el Banco de la República como administrador de los citados Fondos, hasta concurrencia de la totalidad de los activos cedidos. Para la efectiva administración de los Fondos que se ceden al IFI, éste podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con la filial fiduciaria del mismo. Una vez cubiertos los pasivos, si quedaré algún sobrante, el IFI lo capitalizaría como patrimonio propio, a nombre de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 62

ACCIONES. Los titulares de las acciones en que está representado el capital suscrito y pagado del Banco de la República cederán éstas al Banco por su valor en libros. Para éstos efectos, declárese de utilidad pública e interés social, la adquisición de las mismas.

Artículo 63

EMISIÓN DE ESPECIES MONETARIAS. Mientras se adelantan los procesos técnicos que permitan poner en circulación las especies monetarias según lo dispuesto en el Artículo 6o. de esta Ley, el Banco podrá continuar produciendo y emitiendo la moneda legal conforme a las características vigentes. Los billetes y monedas emitidos o los que se emitan conforme a lo dispuesto en éste artículo, continuarán teniendo curso legal y poder liberatorio ilimitado hasta cuando sean sustituidos por el Banco.

Artículo 64

FONDO DE ESTABILIZACIÓN. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir la disolución y liquidación mediante contrato con el Banco de la República del Fondo de Estabilización, organizado como persona jurídica autónoma conforme al Decreto 548 de 1940 y el contrato celebrado entre el Banco de la República y la Nación el 2 de abril de 1940, aprobado mediante Decreto ejecutivo No.669 del 5 de abril de 1940 y reorganizado mediante Decretos 99 de 1942 y 1689 de 1943. 1a. El Fondo de Estabilización procederá a hacer entrega de todos los valores en custodia que tuviera como administrador fiduciario de los bienes de extranjeros a él entregados en virtud de los Decretos 59 y 99 de 1942 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que éste proceda a adelantar las acciones legales que le corresponden en interés de la declaratoria judicial de bienes mostrencos. 2a. Las obligaciones del Fondo de Estabilización para con el Gobierno Nacional correspondientes al valor del saldo de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 39 de 1945 y el saldo correspondiente a los intereses por pagar a que se refiere el contrato celebrado entre algunos departamentos, municipios de la República de Colombia, la República de Colombia, el Banco de la República y el Schorder Trust Company el primero (1) de julio de 1948, se atenderán con cargo a la participación del Gobierno Nacional en el patrimonio del Fondo.

Parágrafo 1. En la liquidación del Fondo de Estabilización, el Gobierno Nacional y el Banco de la República procederán de acuerdo con las siguientes reglas:

Artículo 65

ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. El Gobierno Nacional podrá incorporar las normas de la presente Ley como un Título especial del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a partir del artículo 4.3.0.0.2.

Artículo 66

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Modificado por Fe de Erratas> La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 25 de 1923, 17 de 1925, 73 de 1930, 82 de 1931, 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de 1963, los artículos 25 y 37 de la Ley 20 de 1975, el artículo 8o. de la Ley 51 de 1990; los Decretos extraordinarios 1189 de 1940, 2206 de 1963 y el Decreto legislativo 73 de 1983; los artículos 219, 220, ordinal a) del artículo 230, ordinal b) del parágrafo segundo del artículo 231 y parágrafo segundo del artículo 235 del Decreto extraordinario 222 de 1983; los Decretos autónomos 2617 y 2618 de 1973, 386 de 1982 y 436 de 1990 y los artículos 1.8.6.0.4., 2.1.2.1.28., 2.1.2.1.29., ordinal b) del artículo 2.1.2.2.10., 2.1.2.2.11., 2.1.2.3.7., 2.2.2.1.1., 2.4.2.4.3., literal c) del 2.4.3.2.16., 2.4.3.2.30., 2.4.4.2.1., inciso 4o., 2.4.4.4.4., 2.4.6.3.3., inciso 2o. del 4.2.0.7.1. y 4.3.0.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modifica en lo pertinente la Ley 9a. de 1991. JOSÉ BLACKBURN CORTÉS CÉSAR PEREZ GARCÍA El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes PEDRO PUMAREJO VEGA El Secretario General del Senado DIEGO VIVAS TAFUR El Secretario General de la Cámara de Representantes REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Santafé de Bogotá D.C., diciembre 29 de 1992 CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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