Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 31 · 1992-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 66

Artículo 41

CONCILIACIÓN. Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o extrabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y cuando se refiera a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse por medio de la conciliación laboral.

Artículo 42

ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria. SECCIÓN III. SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 43

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL. El Banco de la República, con la aprobación de su Consejo de Administración, podrá reorganizar su Caja de Previsión Social existente, con el objeto de atender a través de ella parte o todas las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que sobre previsión social tenga o adquiera la Entidad con relación a sus empleados, trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la salud, la educación, el bienestar social, cultural y recreativo de los mismos. Reorganizada la Caja de Previsión Social, será una persona de derecho público vinculada al Banco de la República; sus actos y contratos se regirán por el derecho privado y gozará de los mismos beneficios previstos en el inciso 1o. del artículo 57 de la presente Ley.

Parágrafo 1. La Junta Directiva del Banco asignará los recursos necesarios para que la Caja de Previsión Social atienda en forma eficiente y segura las obligaciones a su cargo.

Artículo 44

ACUERDOS ENTRE EL BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En el evento de que la Caja de Previsión Social del Banco de la República asuma completamente todo el régimen prestacional en favor de sus funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, quedan autorizados tanto el Banco como el Instituto, para convenir todas las obligaciones que implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a otra, así como la devolución de aportes. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Artículo 45

SISTEMA DE SEGURIDAD DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la República contará con un sistema de seguridad propio cuya organización y funcionamiento se determinará en los estatutos que expida el Gobierno. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> El Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere lugar, las investigaciones preliminares que realice serán remitidas a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y serán apreciadas probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 46

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la República. Esta atribución incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución, las leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar el régimen disciplinario correspondiente. Lo anterior sin perjuicio del régimen disciplinario interno previsto en el Reglamento de Trabajo y de las facultades que le corresponda cumplir directamente al Procurador General de la Nación respecto de la conducta de los funcionarios públicos del Banco, según lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política.

Artículo 47

DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de la función de inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario .

Artículo 48

DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN DE CONTROL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Autorízase al Presidente de la República para delegar el ejercicio de la función de control en la Auditoria. El Auditor será nombrado por el Presidente de la República y tendrá a su cargo, entre otros asuntos, certificar los estados financieros del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de la Entidad.

Parágrafo 1. La remuneración del Auditor será establecida según reglamento interno del Banco de la República. En todo caso no será mayor a la percibida por los miembros de la Junta Directiva de dedicación exclusiva.

Artículo 49

CALIDADES PARA SER AUDITOR. Para desempeñar el cargo de Auditor ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, ser contador público y tener título universitario o de especialización en ciencias económicas o administrativas, acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la práctica profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley. DISPOSICIONES GENERALES

Parágrafo 1. No podrá nombrarse en el cargo de Auditor ante el Banco de la República quien sea o haya sido empleado de la administración de la entidad o miembro de la Junta Directiva del mismo Banco el año inmediatamente anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva. Así mismo, al Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.

Artículo 50

DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o particular según la índole de la función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán por las normas del derecho privado.

Artículo 51

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A AQUELLOS ACTOS QUE SEAN ADMINISTRATIVOS. El Banco de la República se sujetará a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos: a) Los actos de carácter general deberán publicarse en el Boletín que la Junta Directiva autorice para este objeto; b) Los actos de carácter particular serán motivados, de ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 52

RÉGIMEN CONTRACTUAL. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito. El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada. Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio. Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requerirán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista. Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la República se someterán al derecho privado . El Banco podrá, en la ejecución de los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior.

Artículo 53

NATURALEZA DE LOS TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad. Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el Código del Comercio.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009.>

Artículo 54

PUBLICIDAD Y RESERVA DE DOCUMENTOS. Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquellas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna. Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo 15 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hallan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su carácter de autoridad monetaria cambiaria y crediticia, serán de acceso público a menos que por razones de interés general para la economía nacional, a juicio de la Junta, deben mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años, contados a partir de su elaboración.

Parágrafo 1. Toda persona al servicio del Banco de la República y de la Auditoría está obligada a guardar la reserva sobre los asuntos, organización y operaciones del Banco.

Artículo 55

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de seis (6) años, sus libros, formularios y demás documentos contables así como la correspondencia que reciba o dirija. Dentro de dicho término podrá destruirlos luego de haberlo microfilmado o cuando por cualquier otro medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta excepto cuando se trate de documentos públicos en los cuales consten sus decisiones, reglamentos y actuaciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y los contratos que celebre con entidades de derecho público, nacionales o internacionales. El plazo se contará desde la fecha del último asiento hecho con base en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda. La conservación de los demás documentos no incluidos en los incisos anteriores será reglamentada por el Banco. Los documentos públicos podrán ser remitidos al Archivo General de la Nación.

Artículo 56

CASA DE MONEDA. La Casa de Moneda y las Agencias de compra de oro con todos sus bienes pasarán a ser propiedad del Banco de la República. El Banco y el Gobierno Nacional celebrarán el respectivo contrato. El Banco pagará por la adquisición de tales bienes mediante la cesión al gobierno de las acciones que posee en el Banco Central Hipotecario. El contrato a que se refiere este artículo solamente requiere para su validez y perfeccionamiento de la firma de las partes.

Artículo 57

RÉGIMEN IMPOSITIVO Y OTROS DERECHOS. El Banco estará exento de los impuestos de timbre y sobre la renta y complementarios. Las obligaciones a su favor gozarán del derecho previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.8.2.3.16 de el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 58

FUNCIONES COMPLEMENTARIAS. Corresponderá a la Junta Directiva de el Banco de la República, ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos 2.1.2.2.10 ordinal e), 2.1.2.3.32., 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.3., 2.2.2.3.3., 2.3.1.1.5., 2.4.3.2.14., 2.4.3.2.25, 2.4.5.4.2., 2.4.6.3.2., 2.4.6.4.1., 2.4.8.2.1., 2.4.10.3.3. literal a), 2.4.12.1.2., 2.4.12.1.5., 2.4.12.1.7., 44.2.0.4.3. literal a) y 4.2.0.5.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 59

FUNCIONES A CARGO DEL GOBIERNO. <Modificado por Fe de Erratas> Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991 : artículo 4o.; artículo 6o., en lo relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario; en el parágrafo del artículo 13.; en los artículos 14 y 15; en el artículo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República; y, en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 60

DESTINACIÓN DE RECURSOS. Dentro de los (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, se liquidará la Cuenta Especial de Cambios y el contrato de administración de ésta, celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República. Si el saldo de la Cuenta fuere negativo una vez causados todos los ingresos y egresos a su cargo, la diferencia será cubierta con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria y del Fondo de Inversiones Públicas y, en caso de que éstos sean insuficientes, con recursos del Presupuesto General de la Nación; para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del literal e) del Artículo 27 de la presente Ley. Si la diferencia entre ingresos y egresos de la Cuenta fuere positiva, ésta, junto con los recursos del Fondo de Estabilización Cambiaria, del Fondo de Inversiones Públicas y del Fondo de Estabilización para Operaciones de Mercado Abierto, se destinarán a formar la reserva de estabilización monetaria y cambiaria.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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