Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 31 · 1992-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 66

Artículo 21

DEPÓSITO DE VALORES. El Banco de la República podrá administrar un depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones. Podrán tener acceso a los servicios del depósito de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el mercado de capitales.

Artículo 22

APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES. El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la Junta Directiva. Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en forma exclusiva, dictar las condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias y a los depósitos a los que se refiere este artículo.

Artículo 23

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN. El Banco de la República podrá prestar el servicio de compensación interbancaria, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito puedan participar en la organización de cámaras compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios técnicos y administrativos, sujetas en este caso a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques.

Artículo 24

METALES PRECIOSOS. El Banco de la República podrá realizar operaciones de compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de metales preciosos. Sin perjuicio de la libre competencia prevista en el artículo 13 de la Ley 9a. de 1991, el Banco de la República deberá comprar el oro de producción nacional que le sea ofrecido en venta. La Junta Directiva reglamentará la forma como el Banco de la República realizará estas operaciones.

Artículo 25

FUNCIONES DE CARÁCTER CULTURAL. El Banco podrá continuar cumpliendo únicamente las funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla. Corresponde al Consejo de Administración, señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realicen estas actividades con sujeción al presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva. NORMAS GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL BANCO MATERIAS GENERALES

Parágrafo 1. Los gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán egresos ordinarios operacionales del Banco.

Artículo 26

ADOPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS. El proyecto de los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas serán preparados por la Junta Directiva para la revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos efectos, el Gobierno expedirá mediante Decreto los Estatutos respectivos y las reformas correspondientes, conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 27

CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos del Banco de la República regularán, cuando menos, las siguientes materias: a) Nombre, domicilio principal, domicilios secundarios, patrimonio. b) Organos de dirección y administración. c) Ejercicio contable y estados financieros. Los estatutos dispondrán los períodos contables del Banco de la República y los estados financieros que deberán elaborarse al final de cada ejercicio. En todo caso, el Banco de la República cortará sus cuentas por lo menos una vez al año, al treinta y uno de diciembre, y en la determinación de sus resultados y la elaboración de sus estados financieros se seguirán, cuando menos, las siguientes reglas: 1. Constituirán ingresos y egresos del Banco: a) Los derivados de la compra, venta, inversión y manejo de las reservas internacionales y de la compra y venta de metales preciosos aleados al oro. b) Todos los relacionados con las actividades que le son propias como banco central, incluidos los derivados de las operaciones de Mercado Abierto y la acuñación e impresión de especies monetarias. c) Aquellos provenientes de sus actividades industrial y cultural. d) Los gastos de personal, mantenimiento, servicios generales y demás gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las actividades que el Banco desarrolla. e) Los demás propios de su existencia como persona jurídica. 2. El Banco de la República deberá identificar financiera y contablemente, los ingresos y egresos que correspondan a sus principales actividades, mediante sistemas apropiados tales como el establecimiento de centros de costos o su separación por áreas de responsabilidad. A este propósito se considerarán como principales actividades las siguientes: a) Operación monetaria; b) Operación crediticia; c) Operación cambiaria; d) Operación de compra y venta de metales preciosos; e) Actividad cultural; f) Actividad industrial. Al finalizar cada ejercicio económico, junto con el balance general se deberá presentar un estado de ganancias y pérdidas en el cual se incluirá la totalidad de sus ingresos, costos y gastos del Banco. En todo caso, deberán publicar conjuntamente, como anexo suplementario, un informe preciso sobre los ingresos, costos, gastos v resultado neto de cada una de las actividades antes indicadas. 3. No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren incorporados en el Presupuesto, que periódicamente deberá aprobar la Junta Directiva, a iniciativa del Gerente General. El Consejo de Política Fiscal Confis, deberá emitir, previa a la aprobación de dicho presupuesto por la Junta, un concepto sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas. 4. Las reservas internacionales deberán contabilizarse a tasa de mercado. Los cambios en el valor de las reservas internacionales no afectarán los ingresos o egresos del Banco. 5. Constituirán ingreso del Banco los rendimientos que devenguen los Títulos de Tesorería emitidos por el Gobierno para sustituir la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República. Para tal efecto el servicio de dichos títulos será atendido con recursos del Presupuesto Nacional y no contarán con la garantía del Banco de la República. 6. El Banco de la República podrá otorgar financiamiento a sus funcionarios y trabajadores, derivados de la ejecución ordinaria de sus relaciones laborales, con sujeción a las normas generales que dicte la Junta Directiva. 7. Los estados financieros del Banco se publicarán en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la fecha en que hayan sido aprobados por la Junta Directiva, para lo cual se requerirá su previa autorización por parte de la Superintendencia Bancaria. 8. El Banco no estará sujeto en materia del reajuste al costo histórico de que trata el Decreto ley- 2911 de 1991 y demás disposiciones que se dicten al respecto. d) Reservas. Corresponderá a la Junta Directiva crear o incrementar una reserva de estabilización monetaria y cambiaria con las utilidades de cada ejercicio. Esta reserva tendrá por objeto absorber eventuales pérdidas del Banco, antes de recurrir a las apropiaciones pertinentes establecidas en la ley anual del Presupuesto. e) Utilidades, pérdidas y transferencias a cargo del Gobierno Nacional. El remanente de las utilidades del Banco de la República, una vez apropiadas las reservas en la forma prevista en el literal anterior, serán de la Nación. Las pérdidas del ejercicio serán cubiertas por la Nación, siempre y cuando no alcancen a ser cubiertas con la reserva establecida en el literal anterior. Las utilidades del Banco de la República no podrán distribuirse o trasladarse a la Nación si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas. En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación del Banco de la República y éste deberá incorporarse en la ley anual del Presupuesto. Para este efecto, las utilidades que se proyecte recibir del Banco de la República se incorporarán al Presupuesto de Rentas; así mismo, se harán las apropiaciones necesarias en caso de que se prevea déficit en el Banco de la República y hasta concurrencia del mismo y de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. El pago de las utilidades o de las pérdidas, según corresponda, deberá efectuarse en efectivo dentro del primer trimestre de cada año. f) Régimen laboral en lo no previsto por la ley. g) Inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores del Banco. h) Funciones de la Auditoría. JUNTA DIRECTIVA

Artículo 28

INTEGRACIÓN. De conformidad con el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, así: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá; b) El Gerente General del Banco; y Cinco (5) miembros más, de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República. Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés general de la Nación.

Artículo 29

CALIDADES. Para ser miembro de dedicación exclusiva se requiere: a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio. b) Tener título profesional. c) Haber desempeñado cargos públicos o privados con reconocida eficiencia y honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito o la cátedra universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un período no menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o privadas o el derecho económico.

Artículo 30

DE LAS INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA. No podrán ser miembros de la Junta Directiva: a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos. b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores. c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por nacimiento. d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso. e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de los representantes legales--excepto gerentes regionales o de sucursales--, o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.

Parágrafo 1. La inhabilidad prevista en el literal d) de este artículo, no se aplicará a quien haya actuado en el año anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.

Artículo 31

DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva no podrán: a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria. b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro. c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo. d) Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. e) Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10% del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo. f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva --excepto del propio Banco de la República--, de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino un año después de haber cesado en sus funciones. g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante un (1) año después de haber cesado en sus funciones. Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de la República el literal e) del presente artículo, respecto de su participación en la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 1. No queda cobijado por las incompatibilidades del presente artículo, el uso de los bienes o servicios que el Banco ofrezca al público o a sus funcionarios o trabajadores en igualdad de condiciones.
Parágrafo 2. Las incompatibilidades previstas en los literales b) y e) de este artículo, no se aplicarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal actúe en nombre de la Nación o por mandato de la misma deba ser representante legal o director de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores.

Artículo 32

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta ley, le serán aplicables a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6o a 10 del Decreto 2400 de 1968.

Artículo 33

FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las atribuciones previstas en la Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades. a) Aprobar los Estados Financieros y de Resultados correspondientes al ejercicio contable anual del Banco y el proyecto de constitución de reservas y de distribución de utilidades a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al corte del ejercicio. b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual del Banco que le presente a su consideración el Gerente General, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal Confis, sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas. c) Aprobar el establecimiento o el cierre de sucursales y agencias del Banco con sujeción a las condiciones previstas en los Estatutos. d) Expedir su propio reglamento. e) Remover al Gerente General en los casos previstos en el artículo 30 y cuando falte en forma injustificada a más de dos (2) sesiones continuas. f) Las demás previstas en esta Ley y las que le señalen los Estatutos.

Artículo 34

DE LA DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán a contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política, una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada período. Los restantes continuarán en desarrollo del mandato del artículo 372 de la Constitución. Ninguno de los miembros puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. La primera Junta Directiva en propiedad será integrada dentro del mes siguiente a la promulgación de esta Ley.

Artículo 35

FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas. FUNCIONES E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Parágrafo 1. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario.

Artículo 36

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración del Banco de la República estará integrado por los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva y cumplirá las siguientes funciones, previa delegación que al efecto haga la Junta Directiva: a) Estudiar y adoptar las políticas generales de administración y operación del Banco. b) Determinar las facultades para la contratación, la ordenación de gastos e inversiones y la autorización de traslados o disposición de activos del Banco. c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le presenten sus trabajadores. d) Estudiar, aprobar y poner en ejecución proyectos especiales relacionados con la operación del Banco. e) Las demás previstas en esta Ley, las que en materia de administración se prevean en los Estatutos del Banco y las que le atribuya la Junta Directiva en materia de Administración y operación del Banco. GERENTE GENERAL Siguiente

Parágrafo 1. El Gerente General y el Auditor del Banco asistirán a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

Artículo 37

PERIODO Y FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General del Banco será elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4) años y podrá ser reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados a partir de la vigencia de esta Ley. Sin perjuicio de las funciones que ejerce en su calidad de miembro de la Junta Directiva, el Gerente General será el representante legal del Banco y tendrá las demás funciones previstas en los Estatutos. Al Gerente General se le exigirán las mismas calidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta y se le aplicarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades previstas para éstos, con las salvedades previstas en el parágrafo del artículo 30 y en el parágrafo 2o. del artículo 31. SECCIÓN I. RÉGIMEN LABORAL

Parágrafo 1. transitorio. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se instale la primera Junta definitiva, se procederá al nombramiento del Gerente General.

Artículo 38

NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica: a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.

Parágrafo 1. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo 2. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.

Artículo 39

CATEGORÍA ESPECIAL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza. <Inciso subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los fines del artículo 56 de la Constitución Política, defínese como servicio público esencial la actividad de banca central. SECCIÓN II. RÉGIMEN PRESTACIONAL

Artículo 40

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la presente Ley.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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