Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena - Austria el 11 de enero de 1993.

Ley Ordinaria · 296 · 1996-07-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 55

Artículo 1

ACUERDO MODELO BÁSICO DE ASISTENCIA. El Gobierno y el Organismo aplicarán a la asistencia técnica prestada al Gobierno por el Organismo, o por su conducto las disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Artículo 2

NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Gobierno aplicará a las operaciones para las que se utilice la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo las normas y medidas de seguridad del Organismo definidas en el documento lNFClRC/18/ Rev.1 (anexo 1) y las normas de seguridad aplicables que se establezcan en virtud de dicho documento, con las revisiones de que vayan siendo objeto.

Artículo 3

OBLIGACIÓN DE USO PACIFICO Y SALVAGUARDIAS. 1. El Gobierno se compromete a velar porque la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo se utilice únicamente para usos pacíficos de la energía atómica y, especialmente, que no se utilice para la fabricación de armas nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso que pueda contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la investigación, el desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos nucleares explosivos. 2. Con tal objeto y en la medida en que la Junta de Gobernadores del Organismo lo requiera, se aplicarán y mantendrán los derechos y responsabilidades prescritos en el párrafo A del artículo XII del estatuto con respecto a todo proyecto sujeto al presente Acuerdo de conformidad con un Acuerdo de Salvaguardias aplicable que se encuentre en vigor entre el Gobierno y el Organismo o, de no haber tal acuerdo, de conformidad con un Acuerdo de Salvaguardias que concertarán el Gobierno y el Organismo antes de prestarse la asistencia aprobada para el proyecto.

Artículo 4

PROTECCIÓN FÍSICA. En la medida que proceda, el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para la protección física de los materiales, equipo e instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica prestada por el Organismo o por su conducto. El Gobierno se guiará por las recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFClRC/225/Rev.2 (anexo 2), con las revisiones de que vayan siendo objeto.

Artículo 5

PROPIEDAD DEL EQUIPO O MATERIALES. A menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan en otra cosa, el equipo y los materiales suministrados al Gobierno por el Organismo o por su conducto en relación con un proyecto en virtud del presente Acuerdo, pasarán a ser propiedad del Gobierno cuando el Organismo notifique que la prestación de la asistencia técnica relativa al proyecto ha terminado. Acto seguido, el Gobierno asumirá la plena y exclusiva responsabilidad por el equipo o materiales citados y por su manipulación, funcionamiento, conservación, almacenamiento y destino final. La cesión de la propiedad del equipo o materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno velará: a) Porque el equipo se utilice y conserve de manera adecuada; b) Porque el equipo se ponga a disposición de cualquier experto facilitado por el Organismo o por su conducto, que lo requiera para el desempeño de sus funciones profesionales; y c) Porque el equipo y los materiales, en la medida que proceda, queden sujetos a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.

Artículo 6

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido de común acuerdo, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo. Cada una de las Partes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no hubiese designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro no se hubiera designado al tercero, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que efectúe el nombramiento correspondiente. La mayoría de los miembros del tribunal de arbitraje formará quórum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros y los gastos de arbitraje los sufragarán las Partes según fijen los árbitros. El fallo arbitral contendrá una exposición de motivos y será aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.

Artículo 7 (1/49)

ENTRADA EN VIGOR. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba notificación por escrito del Gobierno de que los requisitos constitucionales relativos a dicha entrada en vigor se han satisfecho. Hecho en Viena, a los 11 de enero de 1993, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en ambos idiomas. Anexo 1 INFCIRC/18/Rev. 1 Anexo 2 INFClRC/225/Rev. 2 Por el Gobierno de la República de Colombia, Firma ilegible. Cargo, Embajador. Por el Organismo Internacional de Energía Atómica, Firma ilegible. Cargo, Director General. NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ORGANISMO 1. Las medidas del organismo en materia de seguridad y protección de salud fueron aprobadas por la Junta de Gobernadores el 31 de marzo de 1960 en cumplimiento del apartado 6 del párrafo A del artículo III y del artículo XII del Estatuto del Organismo. A base de la experiencia adquirida con su aplicación a los proyectos llevados a cabo por los Estados Miembros en virtud de acuerdos concertados con el organismo, dichas medidas se revisaron en 1975 y la Junta de Gobernadores aprobó la versión revisada el 25 de febrero de 1976. 2. Para información de todos los Estados Miembros, en el presente documento se transcribe la versión revisada de las normas y medidas de seguridad del organismo. 1. Definiciones. 1.1. Por "normas de seguridad" se entiende las normas, reglamentos, disposiciones o códigos prácticos establecidos para proteger al hombre y al medio ambiente contra las radiaciones ionizantes y reducir al mínimo el peligro para las personas y los bienes. 1.2. Por "normas de seguridad del organismo" se entiende las normas de seguridad establecidas por el organismo bajo la autoridad de la Junta de Gobernadores. Estas normas comprenden:

Artículo 7 (2/49)

a) Las normas básicas de seguridad del organismo para la protección radiológica, que prescriben las dosis máximas admisibles y las dosis límite; b) Los reglamentos especiales del organismo, que son prescripciones de seguridad relativas a determinados campos de actividad;

Artículo 7 (3/49)

c) Los códigos prácticos del organismo, que establecen, para actividades concretas, las condiciones mínimas que deben cumplirse a fin de conseguir un grado adecuado de seguridad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y el estado alcanzado por la tecnología. Los códigos prácticos se complementan, cuando procede, con guías de seguridad que recomiendan uno o más procedimientos aplicables para darles efecto. 1.3. Por "medida de seguridad" se entiende toda disposición, condición o procedimiento destinado a garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad. 1.4. Por "operación asistida" se entiende toda operación emprendida por un Estado o grupo de Estados que reciba asistencia del organismo, o por conducto de éste, en forma de materiales, servicios, equipo, instalaciones o información, en virtud de un acuerdo entre el organismo y ese Estado o grupo de Estados. 1.5. Por "instalación nuclear" se entiende las instalaciones tales como las plantas de fabricación y enriquecimiento de combustible, los reactores, las plantas de reelaboración de combustible y las instalaciones de gestión de desechos, que forman parte del ciclo del combustible nuclear, pero con exclusión de las que tienen por objeto los materiales básicos, tales como las minas y las plantas de trituración. 1.6. Por "sustancia radiactiva" se entiende toda materia que emita espontáneamente radiaciones ionizantes y cuya actividad específica sea superior a 0,002 microcurios por gramo. 1.7. Por "fuente de radiaciones" se entiende toda sustancia radiactiva o todo dispositivo que produzca radiaciones ionizantes. 1.8. Por "incidente grave" se entiende todo suceso o situación cuyo efecto sea, o pueda ser, exponer a una persona cualquiera a una dosis de radiaciones ionizantes superior al doble de las dosis anuales máximas admisibles o de las dosis límite especificadas en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del organismo. 2. Generalidades. 2.1.

Artículo 7 (4/49)

En virtud de su estatuto, el organismo está autorizado a establecer o adoptar normas de seguridad para proteger la salud, a las personas y a los bienes, y a tomar disposiciones para la aplicación de estas normas a las operaciones asistidas; el organismo puede también, si así se lo piden uno o más Estados, disponer lo necesario para la aplicación de estas normas a las operaciones que se efectúen en virtud de arreglos bilaterales o multilaterales, o a las propias actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica. Para que el organismo pueda desempeñar estas funciones, su estatuto establece que tendrá determinados derechos y responsabilidades con respecto a cualquier proyecto para el que preste asistencia. 2.2. La explotación de las instalaciones nucleares y el empleo de las fuentes de radiaciones en buenas condiciones de seguridad es de gran importancia para todas las personas relacionadas con tales instalaciones y fuentes, para el Estado que autorice esa explotación o empleo, y para las demás personas y Estados que pudieran resultar perjudicados por la explotación o el empleo en malas condiciones de seguridad. La finalidad principal que el organismo persigue al establecer normas de seguridad y recomendar las medidas de seguridad es facilitar orientación práctica y ayuda eficaz a sus Estados Miembros en la utilización sin riesgos de la energía atómica con fines pacíficos. 2.3. Las normas de seguridad tienen que ser adecuadas como medio para responder a un riesgo y las medidas de seguridad tienen que ser eficaces para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. En lo que respecta a una operación asistida, el Estado podrá tener considerable libertad de acción para aplicar su propio sistema de normas y medidas de seguridad, una vez que el organismo resuelva que dicho sistema es adecuado. 2.4. Para juzgar la adecuación de las normas y medidas de seguridad que hayan de aplicarse a una operación asistida es necesario un examen previo de dichas normas y medidas de seguridad así como del estudio inicial de seguridad y de los planes de la operación.

Artículo 7 (5/49)

La eficacia de las medidas de seguridad podrá juzgarse después por medio de misiones de seguridad que el organismo enviará al Estado, de acuerdo con el mismo. 2.5. Si los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral solicitan del organismo que aplique normas de seguridad o que determine las medidas de seguridad aplicables a ese arreglo, o si un Estado presenta una solicitud análoga con respecto a sus propias actividades, tal aplicación o determinación se efectuará por acuerdo entre el organismo y los Estados o el Estado de que se trate. 2.6. Los procedimientos prescritos en el presente documento para la aplicación de normas y medidas de seguridad darán efecto a las disposiciones pertinentes del Estatuto. Además: a) Permitirán al Estado que solicite asistencia del organismo, o por conducto de éste, estudiar de antemano qué medidas de seguridad son apropiadas, habida cuenta de la modalidad y alcance de la operación asistida; b) Permitirán a los Estados Partes en un arreglo bilateral o multilateral estudiar qué normas y medidas de seguridad convendría aplicar a ese arreglo, o permitirán al Estado obrar de modo análogo con respecto a sus propias actividades, si presenta al organismo una solicitud para la aplicación de las normas y medidas de seguridad. 3. Información que ha de facilitarse al solicitar asistencia. 3.1. Al solicitar asistencia del organismo, o por conducto de éste, el Estado facilitará al organismo la siguiente información: a) Una descripción de la operación para la que solicita asistencia, con la información detallada necesaria para que el organismo pueda llegar a las conclusiones a que se refieren los párrafos 4.5 y 4.6; b) Una exposición de las normas de seguridad que se propone aplicar a la operación. 3.2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4.6, puede ser necesario facilitar información suplementaria.

Artículo 7 (6/49)

4. Aplicación de las normas y medidas de seguridad las operaciones asistidas. 4.1. Al aplicar las normas y medidas de seguridad del Organismo a las operaciones asistidas, incumbirá al Estado toda la responsabilidad en materia de seguridad y el Organismo no asumirá ninguna responsabilidad en absoluto. 4.2. Las normas de seguridad se aplicarán a todas las operaciones asistidas referentes a instalaciones nucleares y a fuentes de radicación, excepto posiblemente en las situaciones previstas en los apartados b) y c) del párrafo 4.5. 4.3. Las normas de seguridad aplicables a una operación asistida serán las normas de seguridad del Organismo u otras normas de seguridad, propuestas por el Estado, y que el organismo considere también adecuadas. Si el Organismo estima que las normas de seguridad propuestas por el Estado no son adecuadas, indicará todas las modificaciones que considere necesarias o estipulará la aplicación de sus propias normas de seguridad. 4.4. El acuerdo entre el organismo y el Estado para la prestación de asistencia especificará las normas de seguridad que se aplicarán a la operación asistida y prescribirá la aplicación de las medidas de seguridad del Organismo en conformidad con los párrafos 4.5. a 5.10. 4.5. El Organismo podrá renunciar a que se apliquen sus medidas de seguridad a una operación asistida si llega a la conclusión, basándose en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. que la operación asistida no guarda relación con: a) Instalaciones nucleares; b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que la intensidad de la dosis en cualquier punto, a una distancia de 0,1 metros desde la superficie externa del dispositivo, sea superior a 0,1 milirems por hora;

Artículo 7 (7/49)

c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores a las actividades máximas admisibles para la exención de los requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, del Organismo; 4.6. El Organismo podrá pedir al Estado que presente en tiempo oportuno la información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de seguridad previstas para una operación asistida si llega a la conclusión, basándose en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. de que la operación asistida guarda relación con: a) Instalaciones nucleares; b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en cantidad tal que pueda exceder de las dosis máximas admisibles para la exposición por razones profesionales, especificadas en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del Organismo; c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en cantidades superiores a 100 veces las actividades máximas admisibles para la exención de los requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica del Organismo. 4.7. La información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas de seguridad previstas incluye: a) Una descripción de la organización administrativa creada por el Estado para las cuestiones de seguridad y del sistema administrativo que el Estado se propone emplear para juzgar y garantizar la seguridad de la operación asistida (por ejemplo, de los registros que deben llevarse, los procedimientos en materia de informes, las inspecciones y los exámenes a cargo de órganos supervisores); b) Un informe analítico de seguridad(4) o un documento análogo que contenga información sobre los siguientes puntos:

Artículo 7 (8/49)

i) Emplazamiento de la instalación nuclear; ii) Aparatos y equipo de que dispondrá, inclusive detalles acerca de su concepción y una exposición de las características principales de funcionamiento; iii) Criterios relativos a la garantía de calidad; iv) Características de seguridad de los aparatos y equipo (por ejemplo, de los sistemas de vigilancia radiológica); v) Reglas para el trabajo en condiciones normales y planes para los casos previsibles de emergencia; vi) Cantidades de desechos radiactivos que probablemente se producirán y métodos de gestión de desechos que se emplearán; vii) Disponibilidad de personal adecuadamente capacitado y programas de capacitación; 4.8. Una vez que el Organismo haya determinado que las medidas previstas de seguridad son adecuadas para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad especificadas en el acuerdo entre el Organismo y el Estado, o una vez que el Estado se haya comprometido a aplicar las medidas suplementarias de seguridad que el Organismo pida, el Organismo dará su acuerdo para iniciar la operación asistida. 4.9. El Estado notificará sin demora al Organismo todo incidente grave relacionado con una operación asistida y le presentará un informe técnico detallado sobre el mismo, a la mayor brevedad razonablemente posible. Hasta que presente ese informe, enviará de inmediato al Organismo un informe inicial, e informes provisionales con intervalos de tres meses como máximo en lo sucesivo. 4.10. El Estado enviará al Organismo copias de los informes acerca de todo examen a cargo de órganos supervisores que el Estado ordene con respecto a cualquier operación asistida a la que se apliquen medidas de seguridad del Organismo, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las normas de seguridad pertinente.

Artículo 7 (9/49)

5. Misión de seguridad. 5.1. El Organismo, de acuerdo con el Estado, podrá enviar misiones de seguridad encargadas de prestar asesoramiento y ayudar para la aplicación de medidas de seguridad a una operación asistida. El Estado será debidamente informado por el Organismo acerca de los resultados de estas misiones de seguridad y tomará plenamente en cuenta las recomendaciones del Organismo referentes a una operación asistida a la que se apliquen medidas de seguridad del Organismo. 5.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5.1, el Organismo podrá, con respecto a una operación asistida y en conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto, enviar misiones de seguridad al territorio del Estado o Estados interesados: a) Si el Estado o Estados comunican que se ha producido un incidente grave; b) A petición de la Junta de Gobernadores. 5.3. El Director General concertará con el Estado interesado las disposiciones necesarias para las misiones de seguridad, y el Estado, de acuerdo con el Organismo, llevará a cabo, o dispondrá lo necesario para que el Organismo lleve a cabo, las comprobaciones y exámenes que el Organismo estime precisos. 5.4. Las disposiciones relativas a las misiones de seguridad relacionadas con una operación asistida se incorporarán en el acuerdo concertado entre el Organismo y el Estado para la prestación de asistencia. 6. Modificación de las normas y medidas de seguridad. 6.1. Toda propuesta del Organismo encaminada a modificar sus normas de seguridad se someterán a la aprobación de la Junta de Gobernadores. 6.2. Si el Organismo introduce modificaciones en las normas o medidas de seguridad aplicables a una operación asistida, o si el Organismo resuelve que las normas o medidas de seguridad aceptadas inicialmente por él y aplicadas por el Estado a tal operación han dejado de ser adecuadas, el Organismo consultará al Estado con objeto de llegar a un acuerdo sobre las modificaciones que proceda introducir en las normas o medidas de seguridad aplicadas. 6.3.

Artículo 7 (10/49)

Si el Estado propone introducir modificaciones en las normas o medidas de seguridad aceptadas por el Organismo y aplicadas a una operación asistida, consultará al Organismo con objeto de llegar a un acuerdo sobre las modificaciones propuestas. Protección física de los materiales nucleares. Se reproducen, para información de todos los Estados Miembros, las recomendaciones adjuntas, que son resultado de una actualización de las recomendaciones publicadas por el Organismo en 1977 (en el documento INFCIRC/225Rev /1). Prefacio. La protección física contra el robo o la desviación no autorizada de materiales nucleares y contra el sabotaje de las instalaciones nucleares por parte de individuos o de grupos ha sido durante largo tiempo motivo de preocupación nacional o internacional. Aunque la obligación de crear y hacer funcionar un sistema completo de protección física para las instalaciones y materiales nucleares en el territorio de un Estado determinado incumbe enteramente al Gobierno de dicho Estado, el que esa obligación se cumpla o no, y si se cumple, en qué medida o hasta qué punto, es cosa que no deja indiferentes a los demás Estados. De aquí que la protección física se haya convertido en motivo de interés y cooperación internacional. La necesidad de cooperación internacional se hace evidente en los casos en que la eficacia de la protección física en el territorio de un Estado depende de que otros Estados tomen también medidas apropiadas para evitar o hacer fracasar los actos hostiles dirigidos contra instalaciones y materiales nucleares, especialmente cuando se trata de materiales que se transportan a través de fronteras nacionales. El OIEA se hizo cargo pronto de que podía desempeñar un papel en la esfera de la protección física de materiales e instalaciones nucleares. Sus primeros trabajos consistieron en la publicación de las "Recomendaciones para la protección física de los materiales", preparadas por un grupo de expertos reunidos por el Director General y que aparecieron en 1972.

Artículo 7 (11/49)

Estas recomendaciones las revisó otro grupo de expertos en cooperación con la Secretaría del OIEA, y la versión revisada se publicó en 1975 en la serie de documentos INFCIRC(1) Esta versión fue modificada por un grupo asesor en 1977. El documento modificado(2) recibió una acogida favorable en los Estados Miembros y se ha convertido desde entonces en el documento normal de referencia. La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, que entró en vigor el 8 de febrero de 1987, constituye un marco importante para la cooperación internacional en la protección física de "los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear internacional". Se prevé examinarla en 1992 (3) En abril y mayo de 1989 se reunió un Comité Técnico sobre la protección física de los materiales nucleares (4) para asesorar, entre otras cosas, sobre la necesidad de actualizar las recomendaciones que figuran en el documento INFCIRC/225/Rev. 1, y sobre las modificaciones que se consideran necesarias. El Comité técnico señaló una serie de modificaciones, reflejando principalmente: El consenso internacional establecido con respecto a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares; la experiencia adquirida desde 1977; y, el deseo de otorgar igual tratamiento a la protección contra el robo de materiales nucleares y la protección contra el sabotaje de instalaciones nucleares. Las recomendaciones expuestas en el presente documento del OIEA, reflejan un amplio consenso entre los Estados Miembros acerca de los requisitos que deberían satisfacer los sistemas para la protección física de los materiales e instalaciones nucleares. Se espera que proporcionen una útil orientación a los Estados Miembros. Director General HANS BLIX.

Artículo 7 (12/49)

Alemania (República Federal de), Argentina, Australia, Austria, Canadá, Cuba, China, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, India, Iraq, Japón, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Democrática Alemana, Suecia, Suiza, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. También asistió un observador de la Comisión de las Comunidades Europeas. 1. Introducción. 1.1. Las medidas de protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones nucleares, que se describen en el presente documento, se recomiendan a los Estados para su utilización en la medida pertinente en sus sistemas de protección física. 1.2. Todo sistema estatal de protección física debe basarse en la evaluación por parte del Estado de los posibles peligros. Se deben considerar también otros factores, en particular, los medios para responder a emergencias de que dispone el Estado y las medidas ya establecidas y pertinentes del sistema del Estado para la contabilidad y el control de los materiales nucleares. Las medidas de protección física recomendadas se refieren a todo tipo de instalaciones nucleares y de expediciones de materiales nucleares. 1.3. Las medidas recomendadas deben entenderse, en todo los casos, como medidas complementarias pero no sustitutivas de cualesquiera otras medidas establecidas con fines de seguridad respecto de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones nucleares. 1.4. Las medidas recomendadas se basan en el estado actual de la tecnología en la esfera de los componentes y sistemas de protección física y en los tipos actuales de instalaciones nucleares. Es esencial que se revisen y actualicen de vez en cuando a fin de reflejar en ellas los progresos tecnológicos conseguidos o la aparición de nuevos tipos de instalaciones.

Artículo 7 (13/49)

Es más, cabe suponer que la organización de un sistema de protección física para una determinada instalación se separe de las presentes recomendaciones cuando las circunstancias imperantes indiquen la necesidad de un grado de protección física diferente. 1.5. Se insta a los Estados a que, al poner en práctica estas recomendaciones, desarrollen actividades de cooperación y consulta, e intercambien información sobre técnicas y prácticas de protección física, ya sea directamente o por mediación de las organizaciones internacionales. 1.6. El 8 de febrero de 1987, entró en vigor la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (INFCIRC/274 Rev. 1). La Convención obliga a las partes a: - Hacer arreglos específicos y cumplir con normas definidas de protección física para las expediciones internacionales de materiales nucleares; - Cooperar en la recuperación y protección de materiales nucleares robados; - Considerar como delitos punibles actos específicos encaminados a hacer uso indebido o amenaza de hacer uso indebido de materiales nucleares con el propósito de ocasionar daños al público; y - Adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a los acusados de cometer tales actos. La convención promueve así mismo la cooperación internacional en el intercambio de información sobre protección física.

Artículo 7 (14/49)

2. Objetivos. 2.1. Los objetivos de un sistema estatal de protección física deben ser los siguientes: a) Crear condiciones que reduzcan al mínimo las posibilidades de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje(1) y b) Proporcionar información y ayuda técnica en apoyo de las medidas rápidas y completas que haya de adoptar el Estado para localizar y recuperar los materiales nucleares echados en falta, y para reducir al mínimo los efectos de sabotaje(2). 2.2. Los objetivos del Organismo son los siguientes: a) Proporcionar un conjunto de recomendaciones sobre las normas para la protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento, así como de las instalaciones nucleares; Estas recomendaciones se formulan para su examen por las autoridades competentes de los Estados. Las recomendaciones pueden servir de orientación parar los Estados, pero no tienen carácter obligatorio para ellos ni infringen sus derechos soberanos y; b) Mantenerse en condiciones de asesorar a las autoridades de un Estado, a petición de éste, respecto de su sistema estatal de protección física. No obstante, la magnitud y la, modalidad de la asistencia requerida son cuestiones a decidir de común acuerdo entre el Estado y el Organismo. Deberá observarse que no incumbe al Organismo asumir responsabilidad alguna en cuanto a la organización de un sistema estatal de protección física ni en cuanto a la supervisión, control o puesta en práctica de un sistema de ese tipo. El Organismo sólo prestará asistencia cuando así lo pida el Estado. 3. Elementos de un sistema estatal de protección física de los materiales einstalaciones nucleares. 3.1. Consideraciones generales 3.1.1. Todo sistema estatal de protección física de los materiales o instalaciones nucleares debe comprender los elementos que se describen en las siguientes Secciones 3.2. a 3.6: 3.1.2.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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