Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena - Austria el 11 de enero de 1993.

Ley Ordinaria · 296 · 1996-07-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–55 de 55

Artículo 7 (35/49)

En los casos en que la protección física se encuentre debidamente prevista en los reglamentos pertinentes, no se requiere autorización previa para los envíos ordinarios. 6.2.2.2. En todos los casos que no queden comprendidos por los reglamentos en vigor, o en los que se rebasen los límites especificados en tales reglamentos, para efectuar una operación de transporte debe recabarse de antemano el consentimiento de una autoridad estatal de control. Esto entraña la realización previa de un estudio general de seguridad. La aprobación de la operación de transporte podrá incluir condiciones y limitaciones específicas en función de las circunstancias que concurran en cada caso y de cualesquiera planes que se hayan elaborado en previsión de casos de emergencia. 6.2.3. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta 6.2.3.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de disturbios o alteraciones del orden público, la modalidad de transporte elegida para una expedición dada debe ser aquélla con la que se reduzca al mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación de transporte. Debe asegurarse de antemano la cooperación del transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de protección física. 6.2.3.2. Antes de proceder a un envío, el remitente debe asegurarse de que las medidas adoptadas para la expedición se ajustan a las disposiciones de los reglamentos de protección física vigentes en el Estado destinatario y en aquellos otros Estados por los que haya de pasar la expedición. 6.2.4. Dispositivos de cierre y precintos 6.2.4.1.

Artículo 7 (36/49)

Salvo cuando proceda obrar de otra manera por motivos imperiosos de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben transportarse en vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores provistos de dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de dispositivos de cierre o que vayan procintados y cuyo peso sea superior a 2.000 kg. podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o fijado al vehículo o al contenedor. 6.2.4.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben inspeccionarse los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo, compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad. 6.2.5. Registro del vehículo de transporte 6.2.5.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de transporte y de iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para un acto de este tipo. 6.2.6. Instrucciones por escrito 6.2.6.1. A las autoridades de transporte que han de desempeñar funciones relacionadas con la protección física de los materiales nucleares durante su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en las que se detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un documento, extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad al respecto. 6.2.6.2.

Artículo 7 (37/49)

Debe consultarse a las autoridades en materia de transporte acerca de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares a puntos de parada aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de las personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de informes tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia. 6.2.7. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición 6.2.7.1. El destinatario debe comprobar la integridad de los bultos y de los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su destino, el destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente; también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto de llegada, que una expedición no ha llegado a su destino. Además, deben darse instrucciones al personal de escolta o al personal de guarda para que comuniquen por radio o por teléfono al remitente o a la persona designada por el remitente o por el destinatario, la llegada de ese personal a su destino así como cada lugar en que paren para pernoctar y el lugar en que procedan a la entrega de la expedición. 6.2.8. Medios de comunicación 6.2.8.1. El sistema de protección física dentro del territorio nacional debe incluir medidas para hacer posible la comunicación continua por radio en los dos sentidos, o la comunicación telefónica frecuente, entre el vehículo de transporte y el remitente, el destinatario y/o la persona designada por el remitente o por el destinatario. 6.2.9. Personal de escolta o personal de guarda 6.2.9.1. Cada expedición debe ir acompañada por personal de escolta o por personal de guarda para proteger los materiales contra actos hostiles. En caso de transporte por carretera, el personal de escolta o el personal de guarda prestará servicio de vigilancia continua.

Artículo 7 (38/49)

Si los bultos, vehículo, bodega o compartimiento de carga van provistos de dispositivos de cierre y precintos, cuando el vehículo no esté en movimiento la vigilancia de los bultos podrá sustituirse por un examen frecuente y periódico de los precintos unido a una vigilancia continua del compartimiento de carga. Es conveniente que los Estados empleen personal de guarda o de escolta previsto de armas, en la medida en que las leyes y disposiciones lo permitan. Cuando no se emplee personal de escolta o de guarda armado, se deberán adoptar medidas de compensación. 6.2.10. Actuación en caso de emergencia 6.2.10.1. Deben adoptarse medidas para poder disponer de equipos de emergencia integrados por un número adecuado de miembros debidamente adiestrados para hacer frente a situaciones de emergencia que se planteen en el territorio nacional. Las fuerzas de respuesta deben llegar al escenario del incidente ocurrido durante el transporte mientras se están cometiendo la retirada no autorizada de materiales nucleares o el acto de sabotaje a fin de impedir que puedan ser llevados acabo. El objetivo debe ser el poder contar con la rápida llegada de fuerzas de respuesta armadas a fin de evitar la retirada no autorizada de materiales nucleares o el sabotaje y hacer frente a un ataque armado. 6.2.11. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte internacional 6.2.11.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado, y el punto en el que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro deben ser objeto de un acuerdo entre esos Estados.

Artículo 7 (39/49)

Ahora bien en cuanto se refiere al mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo momento, y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso de que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado destinatario. 6.2.11.2. Cuando una expedición internacional haya de atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y el Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con miras a con seguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida en ese territorio de una expedición internacional. 6.2.11.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite dicha ayuda. 6.2.11.4. En el caso de una expedición internacional que haya de atravesar aguas o espacio aéreo internacionales, el Estado remitente y el Estado destinatario deben establecer medidas específicas para asegurar el mantenimiento de las comunicaciones relativas a la integridad en todo momento de la expedición y garantizar así mismo que se definan y cumplan las responsabilidades en materia de planificación y medios de respuesta. 6.2.12. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional 6.2.12.1.

Artículo 7 (40/49)

Además de la conclusión de los acuerdos internacionales a que se refiere la sección anterior, en los contratos o acuerdos entre remitentes y destinatarios en los que se estipule el transporte internacional de materiales nucleares debe indicarse de manera inequívoca el punto en el que la responsabilidad correspondiente a la protección física de los materiales nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer en el destinatario. 6.2.12.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una operación de transporte internacional estipule la entrega de los materiales nucleares en un vehículo del Estado remitente en un punto de destino situado en el territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular que se facilite información con anticipación suficiente al destinatario para que éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física. 6.2.12.3. Los Estados y las organizaciones internacionales interesados deben considerar el empleo de información en clave acerca de las fechas y lugares exactos de las expediciones. 6.3. Normas relativas a los materiales de la Categoría I en función de la modalidad de transporte 6.3.1. Consideraciones generales 6.3.1.1. Además de las normas expuestas anteriormente, corresponde observar otras más pormenorizadas de aplicación a los materiales de la Categoría I en función de la modalidad de transporte, conforme a continuación se indica. .3.2. Transporte por carretera 6.3.2.1. El vehículo de transporte debe estar construido, de preferencia, para poder resistir un ataque, y es también preferible que esté dotado de sistema de inutilización del propio vehículo. 6.3.2.2. Para cada expedición debe utilizarse un solo vehículo elegido para tal fin (es decir, debe aplicarse el principio de la "carga completa"). En el vehículo de transporte debe ir una segunda persona que actúe como miembro del personal de escolta o del personal de guarda con respecto a dicho vehículo. 6.3.2.3.

Artículo 7 (41/49)

El vehículo de transporte debe ir acompañado por otro en el que vayan uno o más miembros de personal de guarda 6.3.2.4. El personal de guarda debe mantener un servicio de vigilancia continua y comprobar los precintos y dispositivos de cierre en cada parada. 6.3.2.5. Si el viaje no puede realizarse en un solo día deben adoptarse medidas para pernoctar en un lugar de parada aprobado. Durante tales paradas nocturnas el vehículo de transporte debe quedar inmovilizado o aparcado en un edificio o recinto cuyos accesos estén provistos de puertas con dispositivos de cierre y vigilados por personal de guarda. 6.3.2.6. Debe poderse comunicar por radio en los dos sentidos entre el vehículo de transporte y el vehículo de escolta, además de la comunicación entre dichos vehículos y el remitente, el destinatario, y la persona designada por el remitente o por el destinatario. 6.3.2.7. La conveniencia de seguir otros posibles itinerarios debe planificarse con anticipación, de manera que la decisión de modificar la ruta pueda llevarse a la práctica cuanto antes. 6.3.3. Transporte por ferrocarril 6.3.3.1. La expedición debe transportarse bien en un tren de mercancías o bien en un vagón expresamente dedicado a ella y enganchado a un tren de viajeros. 6.3.3.2. Las expediciones deben ir acompañadas por uno o varios miembros del personal de escolta o de personal de guarda, los cuales deben viajar en el vagón más próximo a aquel en que vaya la expedición y mantener éste bajo vigilancia así como comprobar los dispositivos de cierre y los precintos en los lugares en que pare el convoy. En las paradas previstas, el personal de escolta o el personal de guarda debe poder comunicar por radio en los dos sentidos o por teléfono. 6.3.4. Transporte por vía marítima 6.3.4.1.

Artículo 7 (42/49)

Cada expedición debe ir acompañada por uno o más miembros del personal de escolta o del personal de guarda. 6.3.4.2. La expedición debe disponerse en un compartimiento seguro o en un contenedor que quede cerrado y precintado. Los dispositivos de cierre y los precintos deben ser inspeccionados periódicamente durante el viaje. 6.3.5. Transporte por vía aérea 6.3.5.1. Las expediciones deben transportarse en aeronaves de carga especialmente fletadas o en aeronaves de carga de servicio regular pero, en todos los casos, expresamente elegidas para el transporte de dicha expedición, y deben ir acompañados por uno o más miembros del personal de escolta o del personal de guarda. 6.4. Normas relativas a los materiales de la Categoría II durante su transporte 6.4.1. Notificación previa al destinatario 6.4.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad de transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final. 6.4.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y, cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final) en el momento previsto. 6.4.2. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta 6.4.2.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de disturbios o alteraciones del orden público.

Artículo 7 (43/49)

La modalidad de transporte elegida para una expedición dada debe ser aquella con la que se reduzcan al mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación de transporte. Debe asegurarse de antemano la colaboración del transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de protección física. 6.4.3. Dispositivos de cierre y precintos 6.4.3.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por motivos imperiosos de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben transportarse en vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores provistos de dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de dispositivos de cierre o que vayan precintados y cuyo peso sea superior a 2.000 kg podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o fijado al vehículo o al contenedor 6.4.3.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben inspeccionarse los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo, compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad. 6.4.4. Registro del vehículo de transporte 6.4.4.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de transporte y de iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para un acto de este tipo. 6.4.5. Instrucciones por escrito 6.4.5.1.

Artículo 7 (44/49)

A las autoridades de transporte que han de desempeñar funciones relacionadas con la protección física de los materiales nucleares durante su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en las que se detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un documento, extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad al respecto. 6.4.5.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de transporte acerca de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares o puntos de parada aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de las personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de informes tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia. 6.4.6. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición 6.4.6.1. El destinatario debe comprobar la integridad de los bultos y de los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su destino, el destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente; también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto para su llegada, que una expedición no ha llegado a su destino. 6.4.7. Medios de comunicación 6.4.7.1. El sistema de protección física dentro del territorio nacional debe incluir medidas para hacer posible la comunicación telefónica frecuente, entre el vehículo de transporte y el remitente, el destinatario y la persona designada por el remitente o por el destinatario. 6.4.8. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte internacional 6.4.8.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un acuerdo entre esos Estados.

Artículo 7 (45/49)

Ahora bien, en cuanto se refiere al mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado destinatario. 6.4.8.2. Cuando una expedición internacional haya de atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado destinatario, en los arreglos que se concerten entre el Estado remitente y el Estado destinatario deben indicarse expresamente cuáles son los Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en territorio de esos Estados, en caso de extravío o pérdida en ese territorio de una expedición internacional. 6.4.8.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de recuperación de materiales nucleares, en aquellos casos en que se necesite dicha ayuda. 6.4.9. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional 6.4.9.1. Además de la conclusión de los acuerdos internacionales a que se refiere la sección anterior, en los contratos o acuerdos entre remitentes y destinatarios en los que se estipule el transporte internacional de materiales nucleares, debe indicarse de manera inequívoca el punto en el que la responsabilidad correspondiente a la protección física de los materiales nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer en el destinatario. 6.4.9.2.

Artículo 7 (46/49)

Cuando el contrato o acuerdo relativo a una operación de transporte internacional estipule la entrega de los materiales nucleares en un vehículo del Estado remitente en un punto de destino situado en el territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular que se facilite información con anticipación suficiente al destinatario para ue (sic) éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física. 6.5. Normas relativas a los materiales de la Categoría III durante su transporte 6.5 1. Notificación previa al destinatario 6.5.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad de transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final. 6.5.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y, cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio anterior al punto de destino final) en el momento previsto. 6.5.2. Dispositivos de cierre y precintos 6.5.2.1. Siempre que sea viable, deben dotarse de dispositivos de cierre y aplicarse precintos a los vehículos o a los contenedores. 6.5.3. Registro del vehículo de transporte 6.5.3.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo y de iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para un acto de este tipo. 6.5.4. Medidas a adoptar después de la llegada de la expedición 6.5.4.1.

Artículo 7 (47/49)

El destinatario debe notificar inmediatamente al remitente la llegada de la expedición; también debe comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto para su llegada, que una expedición no ha llegado a su destino. 6 5.5. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de transporte internacional 6.5.5.1. En el caso de una operación de transporte entre dos Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al mantenimiento de las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los Estados debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el Estado destinatario. 6.5.5.2. Cuando una expedición (sic) internacional haya de atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y el Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los Estados a través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida en ese territorio de una expedición internacional. 6.5.5.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite dicha ayuda. 7.

Artículo 7 (48/49)

Definiciones 7.1. Dispositivos de alarma Dispositivos técnicos cuya finalidad es detectar toda intrusión o manipulación indebidas. Tales dispositivos deben ser independientes del suministro general de energía eléctrica y poder funcionar en caso de corte de éste. Deben también señalar todo intento de impedir su funcionamiento. 7.2. Personal de escolta o personal de guarda Personas a las que, previa una determinación de su probidad, se les han confiado funciones de vigilancia o de control de accesos. Sus obligaciones deben especificarse en el estudio general de seguridad. 7.3. Zona interior Zona comprendida dentro de una zona protegida, en la que se utilizan o se almacenan materiales nucleares de la Categoría I. 7.4. Personal de ronda Persona o personas (que pueden ser miembros del personal de guarda) cuya misión es inspeccionar barreras, precintos u otros medios de protección a intervalos regulares o irregulares. 7.5. Barrera física Valla, cerca o muro, o impedimento análogo, aprobado en un estudio general de seguridad. 7.6. Zona protegida Zona sometida a constante vigilancia (por personal de guarda o por medios electrónicos), circundada por una barrera física y con un número limitado de puntos de acceso controlados y aprobada en un estudio general de seguridad. Cuando un muro o muros exteriores de un edificio de limiten parte o la totalidad del perímetro de una zona protegida, todas las salidas de urgencia en esos muros exteriores deben estar dotadas de dispositivos de alarma. Todas las ventanas que se encuentren en los muros situados en el perímetro de la zona deben encontrarse permanentemente cerradas con cerradura o candado, dotadas de dispositivos de alarma y provistas de una reja o de barras firmemente empotradas. 7.7.

Artículo 7 (49/49)

Sabotaje Acto deliberado realizado en perjuicio de una planta, de una instalación, de un vehículo para el transporte de materiales nucleares o de materiales nucleares propiamente dichos, que pueda poner directa o indirectamente en peligro la seguridad y la salud de la población como consecuencia de una radioexposición. 7.8. Estudio general de seguridad Estudio crítico efectuado por funcionarios competentes con miras a evaluar, aprobar y especificar medidas de protección física. 7.9. Vigilancia Estrecha vigilancia llevada a efecto mediante personas, equipo fotoeléctrico, equipo de televisión en circuito cerrado, ecodetectores, equipo electrónico, equipo fotográfico o por otros medios. 7.10. Zona vital Zona que contiene equipo, sistemas o dispositivos que, en forma aislada o en combinación, puedan ser vulnerables a un acto de sabotaje". El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia" suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. (26) días del mes de agosto de 1994. El Jefe de la Oficina Jurídica, HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMÍ SANÍN DE RUBIO. DECRETA:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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