Artículo 7 (35/49)
En los casos en que la protección física se encuentre debidamente prevista en los reglamentos pertinentes, no se requiere autorización previa para los envíos ordinarios. 6.2.2.2. En todos los casos que no queden comprendidos por los reglamentos en vigor, o en los que se rebasen los límites especificados en tales reglamentos, para efectuar una operación de transporte debe recabarse de antemano el consentimiento de una autoridad estatal de control. Esto entraña la realización previa de un estudio general de seguridad. La aprobación de la operación de transporte podrá incluir condiciones y limitaciones específicas en función de las circunstancias que concurran en cada caso y de cualesquiera planes que se hayan elaborado en previsión de casos de emergencia. 6.2.3. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta 6.2.3.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la seguridad del paso de los materiales nucleares, en particular fijándose el itinerario de forma que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes naturales o de disturbios o alteraciones del orden público, la modalidad de transporte elegida para una expedición dada debe ser aquélla con la que se reduzca al mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la operación de transporte. Debe asegurarse de antemano la cooperación del transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de protección física. 6.2.3.2. Antes de proceder a un envío, el remitente debe asegurarse de que las medidas adoptadas para la expedición se ajustan a las disposiciones de los reglamentos de protección física vigentes en el Estado destinatario y en aquellos otros Estados por los que haya de pasar la expedición. 6.2.4. Dispositivos de cierre y precintos 6.2.4.1.