Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena - Austria el 11 de enero de 1993.

Ley Ordinaria · 296 · 1996-07-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 55

Artículo 7 (15/49)

La evaluación por parte del Estado del peligro de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje es elemento esencial de un sistema estatal de protección física. El Estado debe examinar continuamente esa posibilidad y evaluar las repercusiones para los grados y métodos de protección física de cualquier cambio que se produzca en dicha posibilidad. 3.2. Reglamentación 3.2.1. Responsabilidad, autoridad y sanciones. 3.2.1.1. La responsabilidad de la organización, puesta en práctica y mantenimiento de un sistema de protección física en el territorio de un Estado incumbirá exclusivamente a ese Estado. 3.2.1.2. El Estado debe promulgar y revisar a intervalos regulares reglamentos de amplio alcance para la protección física de los materiales e instalaciones nucleares, tanto si éstos son propiedad del Estado como si son propiedad privada. 3.2.1.3. Si los diversos elementos del sistema estatal de protección física se distribuyen entre dos o más autoridades, deben tomarse disposiciones para su coordinación global. Todo Estado podrá delegar la administración de medidas de protección física en un órgano nacional o en personas debidamente autorizadas. En casos de delegación de autoridad quedará entendido que el Estado ha comprobado a su satisfacción que las disposiciones para la protección física se ajustan a las normas fijadas por el propio Estado. Además, las personas debidamente autorizadas serán plenamente responsables de comprobar que en todo momento se observan de una manera completa las medidas de protección física. 3.2.1.4. En el caso de traslados internacionales de materiales nucleares, la responsabilidad respecto de las medidas de protección física debe determinarse por acuerdo entre los Estados interesados. 3.2.1.5. Las sanciones encaminadas a hacer cumplir las normas de protección física no constituyen por sí mismas un elemento necesario del sistema estatal de protección física, aunque pueden servir para reforzarlo.

Artículo 7 (16/49)

Las sanciones destinadas a impedir la retirada no autorizada de materiales nucleares y el sabotaje son importantes en todo sistema estatal eficaz de protección física. 3.2.2. Concesión de licencias. 3.2.2.1. El Estado debe conceder licencias autorizando actividades únicamente cuando éstas se ajusten a los reglamentos de protección física. Debe tenerse presente que podrán ser también de aplicación otros reglamentos tales como los relativos a la seguridad radiológica. 3.2.3. Clasificación de los materiales nucleares en categorías. 3.2.3.1. El Estado debe reglamentar la clasificación de los materiales nucleares en categorías a fin de garantizar una debida relación entre los materiales de que se trate y las medidas de protección que corresponda aplicar. Esa clasificación en categorías debe basarse en el riesgo potencial que entrañan los materiales el cual, de por sí, depende de diversos factores tales como los siguientes: tipo de material (por ejemplo: plutonio, uranio o torio), composición isotópica (por ejemplo: contenido de isótopos fisionables), forma física y química, grado de dilución, grado de irradiación y cantidad. 3.2.4. Normas relativas a la protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento. 3.2.4.1. El Estado debe definir los requisitos para la protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento. Deben tener en cuenta la categoría a que correspondan los materiales nucleares, la situación en que se encuentren (en uso, en curso de transporte o en almacén) y las circunstancias particulares que concurran en el Estado o a lo largo de la ruta que se siga en el transporte. 3.2.5. Normas para la protección física de las instalaciones nucleares. 3.2.5.1. El Estado debe definir las normas para la protección física de las instalaciones nucleares contra el sabotaje.

Artículo 7 (17/49)

Deben tener en cuenta las posibilidades de que ocurran liberaciones radiactivas, la ubicación de la instalación nuclear y las circunstancias propias del Estado. 3.2.5.2. Se deben aplicar medidas adecuadas de protección física en las instalaciones nucleares que puedan ser objeto de sabotaje, independientemente de la clasificación en categoría, de los materiales nucleares que contengan. 3.2.5.3. Existen varios tipos de instalaciones nucleares que entrañan riesgos para el medio ambiente en caso de sabotaje debido a la posibilidad de que se produzcan liberaciones radiactivas. La clasificación en categorías de los materiales nucleares puede no reflejar adecuadamente esos riesgos. En consecuencia, es importante que el sistema de protección de la instalación tome en cuenta también esos riesgos. 3.2.6. Sistema de información. 3.2.6.1. El sistema estatal de protección física debe comprender un sistema de información que permita al Estado mantenerse informado de todo cambio que se produzca en un lugar en el que se encuentren materiales nucleares y de todo transporte de materiales nucleares, que puedan afectar a la puesta en práctica de medidas de protección física. 3.2.6.2. Además, el sistema estatal de protección física debe tener acceso a la información del sistema del Estado para la contabilidad y el control de los materiales nucleares. 3.2.7. Protección de información detallada sobre protección física. 3.2.7.1. El Estado debe adoptar medidas para garantizar la adecuada protección de la información específica o detallada relativa a la protección física de los materiales nucleares en uso, en curso de transporte o en almacenamiento, y de las instalaciones nucleares en las que exista potencial de sabotaje. 3.3. Puesta en práctica de las medidas de protección física prescritas en los reglamentos 3.3.1. Las medidas de protección física puede ponerlas en práctica el propio Estado, el explotador o cualquier entidad debidamente autorizada por el Estado. 3.4.

Artículo 7 (18/49)

Control de la observancia de las medidas de protección física prescritas 3.4.1. El sistema estatal de protección física debe prever las medidas necesarias para una revisión periódica de las actividades autorizadas, así como siempre que tenga lugar una modificación importante, a fin de garantizar que se cumplen en todo momento los reglamentos de protección física. 3.5. Garantía de calidad en la puesta en práctica de las medidas de protección física. 3.5.1. Con el objeto de garantizar que las medidas de protección física se mantengan en condiciones capaces de responder eficazmente a posibles amenazas, la autoridad en materia de protección física designada por el Estado debe cerciorarse de que se pongan en práctica programas de garantía de calidad en las instalaciones y durante el transporte. Estos programas deben incluir ensayos periódicos de los sistemas de detección, alarma y comunicaciones, así, como comprobaciones periódicas de la puesta en práctica de los procedimientos de seguridad. Dichos programas deben así mismo comprender ejercicios para poner a prueba el adiestramiento y la pronta intervención del personal de la escolta, de guarda y de las fuerzas de respuesta del exterior del emplazamiento. 3.6. Puntos de contacto del estado para cuestiones relacionadas con la protección física 3.6.1. Los Estados deben informarse mutuamente, bien sea de manera directa o por intermedio del organismo, acerca de los puntos de contacto para cuestiones relacionadas con la protección física de los materiales e instalaciones nucleares. 4. Asignación de categorías a las actividades nucleares en función de lasnecesidades de protección física. 4.1. Justificación de las medidas precautorias 4.1.1. Existe la posibilidad de que el robo de plutonio, de uranio de alto enriquecimiento o de uranio 233 llegue a traducirse en la fabricación de un dispositivo nuclear explosivo por parte de un grupo de personas que cuenten con la suficiente competencia técnica. El robo de estos materiales podría conducir a su utilización como contaminantes radiológicos.

Artículo 7 (19/49)

Un acto de sabotaje a una instalación nuclear, o a una expedición de materiales nucleares, podría crear un riesgo radiológico para la población. 4.2. Clasificación de los materiales nucleares en categorías 4.2.1. El factor principal para determinar las medidas de protección física contra la retirada no autorizada de materiales nucleares es el propio material nuclear, clasificado teniendo en cuenta las consideraciones que figuran en la anterior Sección 3.2.3.1. 4.2.2. Al determinar los niveles de protección física en una instalación, que puede estar integrada por varios edificios, es posible que la autoridad en materia de protección física designada por el Estado considere que una parte de la instalación que contenga material de categoría distinta reciba, en consecuencia, un grado de protección diferente del que se otorga al resto de la instalación. 4.2.3. El cuadro que figura más adelante muestra una clasificación en categorías de los distintos tipos de materiales nucleares teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. Esta clasificación en categorías ha sido utilizada en la totalidad del presente documento. 4.3 Potencial de sabotaje en las instalaciones nucleares 4.3.1. Las medidas de protección física que han de aplicarse en una instalación nuclear deben tener en cuenta no sólo el incentivo que ofrecen los materiales nucleares a una retirada no autorizada, sino también el potencial de que puedan ser objeto de sabotaje. Al considerar dicha eventualidad en instalaciones nucleares, hay que considerar varios tipos de instalaciones. A continuación se examinan los reactores nucleares, los almacenamientos de combustible irradiado ubicados fuera de la instalación, las plantas de reelaboración y las instalaciones de fabricación de combustible que utilizan plutonio. 4.3.1.1. Los reactores nucleares pueden ser objeto de sabotaje debido a que contienen materiales radiactivos, y a la posibilidad de ocasionar una dispersión deliberada de radiactividad. 4.3.1.2.

Artículo 7 (20/49)

Los almacenamientos de combustible irradiado ubicados fuera de la instalación se prestan a actos de sabotaje debido al inventario de materiales radiactivos y su posible liberación. 4.3.1.3. En las plantas de reelaboración, la evaluación antes mencionada para los almacenamientos de combustible irradiada situados fuera de la instalación es de aplicación al almacenamiento de combustible irradiado perteneciente a la parte inicial del ciclo del combustible. La instalación también contiene plutonio, material que puede ser objeto de sabotaje. 4.3.1.4. Las plantas de fabricación de combustible que utilizan plutonio pueden ser objeto de sabotaje en las zonas en las que se utiliza o almacena el plutonio. 4.3.2. Los riesgos readiológicos dependen en gran medida del tipo de la amenaza que se esté examinando, del disedeño (sic) de la instalación y de sus características en materia de seguridad. En consecuencia, debe hacerse una evaluación espeíifica (sic) de la instalación en relación con el potencial de sabotaje en estrecha consulta entre los especialistas en seguridad y en protección física. CLASIFICACIÓN DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS Categoría Material Forma I II III 1. Plutonio a.f No irradiado (b) 2kg o más Menos de 2kg 500g o menos c pero más de 500g 2. Uranio-235 d No irradiado b - uranio con 5kg o más Menos de 5kg 1kg o menos c enriquecimiento pero más de 20% o superior de 1kg en 235U - uranio con un - 10 kg o más menos de 10kg c enriquecimiento de 10% como mínimo pero inferior al 20% en 235U - uranio con un - - 10 kg o más enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 10% en 235U

Artículo 7 (21/49)

3. Uranio-233 No irradiado b 2kg o más Menos de 500g o menos c 2kg pero más de 500g a) Todo el plutonio excepto aquel cuya concentración isotópica exceda del 80% en plutonio - 2.3.; b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads./hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje; c) Deben excluirse de esta clasificación los materiales nucleares que no representen una cantidad radiológicamente significativa; d) El uranio natural, el uranio empobrecido y el torio, así como aquellas cantidades de uranio con un enriquecimiento inferior al 10% en 235U que no hayan de quedar incluidas en la Categoría lll, deben protegerse de conformidad con las prácticas de gestión prudente; e) El combustible irradiado debe quedar protegido como material nuclear de la Categoría I, II o lll, según la categoría que le correspondiera antes de su irradiación. Sin embargo, cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads./hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje, la protección del combustible que en razón de su contenido original en material fisionable hubiera quedado incluido en las Categorías l o II podrá reducirse en un grado como máximo; f) La autoridad competente del Estado deberá determinar si existe una amenaza verosímil de que se disperse plutonio con intenciones malignas. En caso afirmativo el Estado debe aplicar los requisitos de protección física correspondientes a la Categoría I, II, o III de materiales nucleares, según considere apropiado y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio especificada en el Cuadro para cada categoría, a los isótopos del plutonio en aquellas cantidades y formas que el Estado determine que puedan estar verosímilmente amenazadas de dispersión.

Artículo 7 (22/49)

5. Normas relativas a la protección física de los materiales nuclearesdurante su utilización y almacenamiento y de las instalaciones nucleares. 5.1. Consideraciones generales 5.1.1. El concepto de protección física entraña una combinación planificada de equipo e instrumentos (dispositivos de seguridad), procedimientos (inclusive la organización y funciones del personal de guarda) y características de la instalación (inclusive su distribución dentro de su perímetro). El sistema de protección física debe organizarse expresamente para cada instalación después de tener debidamente en cuenta las características geográficas de su emplazamiento y la evaluación realizada por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre ella. Se deben elaborar procedimientos de emergencia para conjurar eficazmente cualquier amenaza posible. 5.1.2. La consecución de los objetivos del sistema de protección física se verá facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas: a) Limitando el acceso a los materiales nucleares o a las instalaciones nucleares a un número mínimo de personas. Al perseguir esta meta, la autoridad en materia de protección física designada por el Estado podrá seleccionar zonas protegidas, zonas interiores y zonas vitales. Al designar estas zonas deberán tenerse en cuenta las características de la planta desde el punto de vista de la seguridad, su emplazamiento y las circunstancias que concurran en la amenaza, El acceso a estas zonas debe quedar limitado y controlado; y b) Exigiendo una determinación previa de la probidad de toda persona a la que regularmente se permita el acceso a los materiales nucleares, o a las instalaciones nucleares. 5.1.3. Algunos tipos de instalaciones nucleares pueden entrañar riesgos para la población y el medio ambiente debido a la posibilidad de que sean objeto de sabotaje.

Artículo 7 (23/49)

Los especialistas en seguridad deben evaluar las consecuencias de actos malévolos, considerados en el contexto de la evaluación efectuada por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre la instalación, para determinar cuáles son los equipos, sistemas o dispositivos cuyo fallo podría poner en peligro, de manera directa o indirecta, la salud y la seguridad públicas debido a la radioexposición. Los equipos, sistemas o dispositivos calificados como vitales deben ser protegidos mediante la designación de zonas vitales. Es importante que las cuestiones relativas a protección física se consideren en las etapas iniciales del diseño de la instalación nuclear. La cooperación estrecha entre los especialistas en protección física y seguridad nuclear es también importante para asegurar que el sistema de protección física tenga en cuenta las medidas incorporadas en la instalación con fines de seguridad. Las medidas de protección física no deben menoscabar la seguridad nuclear en situaciones de emergencia. 5.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I durante su utilización y almacenamiento 5.2.1. Los materiales de la Categoría I deben utilizarse o almacenarse únicamente dentro de una zona interior. 5.2.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le debe proveer de un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un registro, debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo indispensable de esas personas. 5.2.3. El acceso a las zonas interiores debe quedar limitado a aquellas personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a su escolta. El acceso a las zonas interiores debe mantenerse reducido al mínimo indispensable de esas personas. 5.2.4. La distribución de pases o distintivos a las personas para que puedan entrar en la zona protegida o en las zonas interiores debe ajustarse al esquema general que se indica a continuación: Tipo I: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener acceso en todo momento a las zonas interiores. Tipo II: Otros empleados a los que se permita el acceso a la zona protegida.

Artículo 7 (24/49)

Tipo III: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones o en servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la, construcción, todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a las zonas interiores, y por un empleado con pase o distintivo del Tipo II cuando únicamente tengan acceso a la zona protegida. Tipo IV: Visitantes, los cuales deben ir escoltados por un empleado con pase o distintivo del Tipo II en todo momento en que se encuentren en la zona protegida, así como por un empleado con pase o distintivo del Tipo I cuando tengan acceso a las zonas interiores. Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y su escolta. Los pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que resulte sumamente difícil falsificarlos. 5.2.5. Todas las personas y bultos que tengan entrada en las zonas interiores o que salgan de ellas deben ser objeto de un registro para evitar la introducción de artefactos u otros medios para realizar actos de sabotaje o la retirada no autorizada de materiales nucleares. Para tal registro pueden utilizarse instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos. 5.2.6. La entrada de vehículos de motor propiedad de particulares en una zona protegida debe reducirse al mínimo y circunscribirse exclusivamente a los aparcamientos autorizados. Debe quedar prohibido el acceso de vehículos de motor propiedad de particulares en la zonas interiores. 5.2.7. Siempre que se hallen presentes personas en las zonas interiores, estas zonas deben hallarse bajo constante vigilancia. Esta función puede desempeñarse mediante observación mutua y simultánea por dos o más personas (por ejemplo, aplicando la regla de la actuación por parejas). 5.2.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de esas medidas.

Artículo 7 (25/49)

En lugares bien visibles distribuidos par (sic) toda la instalación deben colocarse avisos a este respecto. 5.2.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales nucleares que se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la custodia de los materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha manipulación. Además, las personas que manipulen materiales nucleares deben esforzarse en comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha tenido lugar ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de materiales nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que tengan motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía. 5.2.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a todas las personas que tengan acceso a llaves o tarjetas-llave que se empleen en relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o que tengan en su poder esas llaves o tarjetas-llave. Deben también adoptarse medidas para: a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas-llave, en particular con miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan duplicados de ellas; y b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos adecuados. Las cerraduras se deben cambiar siempre que se tenga duda de que puedan ser abiertas. 5.2.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales nucleares dentro de las zonas interiores y de la zona protegida debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y necesario. Las salidas de materiales nucleares de una zona protegida, o el movimiento de esos materiales entre dos de ellas, deben efectuarse observando plenamente las normas indicadas para los materiales nucleares durante su transporte, después de tener en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso. 5.2.12. El perímetro de una zona protegida debe estar constituido, normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores de los edificios y situada por fuera de ellos.

Artículo 7 (26/49)

Ahora bien, en aquellos casos en que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les haya designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como constitutivos del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la parte de fuera de esos muros un sistema de vigilancia complementario. A todo lo largo del perímetro de la zona protegida debe dejarse una zona de terreno despejada y dotada de iluminación suficiente para poder observar lo que en ella ocurra. Se deben realizar actividades de detección y evaluación de intrusiones en el perímetro de la zona protegida. 5.2.13. Las zonas interiores deben tener una disposición tal que el número de puertas de entrada o salida se reduzca al mínimo (una sola sería lo ideal). Todas las salidas de urgencia deben estar dotadas de dispositivos de alarma. Todas las ventanas que den al exterior de un edificio deben encontrarse permanentemente cerradas con cerradura o candado, dotadas de dispositivos de alarma y provistas de una reja o de barras firmemente empotradas. Las zonas interiores no deben hallarse situadas en la proximidad de vías públicas. 5.2.14. Las zonas de almacenamiento deben consistir en estructuras del tipo de "cámara acorazada" y hallarse situadas dentro de una zona interior. Deben estar dotadas de dispositivos de alarma y de cerraduras o candados adecuados, controlándose rigurosamente la distribución de llaves o de tarjetas-llave. El acceso al almacén debe quedar rigurosamente limitado a las personas a él asignadas, y no debe ser permitido a otras personas más que cuando vayan debidamente escoltadas. En los casos en que durante la noche hayan de permanecer almacenados materiales nucleares en zonas de trabajo, o en un lugar destinado a almacén provisional situado dentro de una zona de trabajo, deben seguirse procedimientos especialmente autorizados para proteger dicha zona. Este requisito podrá satisfacerse recurriendo a dispositivos de alarma, personal de ronda o equipo de vigilancia consistente en cámaras de televisión. 5.2.15.

Artículo 7 (27/49)

Debe montarse un servicio de guarda durante las 24 horas del día. En las horas en que no se trabaje en la instalación, el personal de guarda debe informar a intervalos preestablecidos a la policía local o a otras fuerzas de orden público. Es conveniente que los Estados empleen personal de guarda provisto de armas, en la medida en que las leyes, y disposiciones lo permitan. Cuando el personal de guarda no esté provisto de armas, se deben aplicar medidas de compensación. El objetivo debe ser poder contar con la rápida llegada de fuerzas de respuesta adecuadamente armadas para hacer frente a un ataque armado y evitar la retirada no autorizada de materiales nucleares o el sabotaje. 5.2.16. Debe montarse un servicio de patrulla exterior e interior a cargo de personal de ronda. 5.2.17. Para las actividades relativas a funciones de detección, evaluación y respuesta a una amenaza, debe disponerse de sistemas de transmisión, por duplicado e independientes, para la comunicación radiotelefónica en los dos sentidos. Este equipo debe hacer posible el enlace entre el personal de guarda, su cuartelillo y las fuerzas de respuesta. 5.2.18. Debe disponerse de sistemas de transmisión, por duplicado e independientes, inclusive fuentes de suministro de energía eléctrica igualmente independientes, entre los censores de los dispositivos de alarma y los terminales en los que aparezca la señal de alarma correspondiente (acústica, visual o audiovisual). 5.2.19. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de emergencia.

Artículo 7 (28/49)

Además, el personal que haya sido así capacitado en la instalación debe estar dispuesto a atender todas las peticiones necesarias de protección física y de recuperación de materiales nucleares, y debe actuar en total coordinación con las fuerzas de respuesta y con los equipos de intervención para el control de riesgos radiológicos, los cuales también han de ser debidamente capacitados. 5.2.20. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de que cuando se proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se trate de simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar ninguna retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos. 5.2.21. La autoridad en materia de protección física designada por el Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o siempre que tenga lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades), un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección física y determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en determinadas situaciones que puedan plantearse en la instalación. Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección física. 5.3. Normas relativas a los materiales de la categoría II durante su utilización y almacenamiento 5.3.1. Los materiales de la Categoría II deben utilizarse o almacenarse dentro de una zona protegida. 5.3.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le debe proveer de un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un registro, debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo indispensable de esas personas. 5.3.3.

Artículo 7 (29/49)

El acceso a la zona protegida debe quedar limitado a aquellas personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a quienes las escolten. 5.3.4. La distribución de pases o distintivos debe ajustarse al esquema general que se indica a continuación: Tipo I: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener acceso en todo momento a la zona protegida. Tipo II: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones o en servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la construcción, todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a la zona protegida (excepto cuando se haya determinado previamente su probidad). Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y su escolta. Los pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que resulte sumamente difícil falsificarlos. 5.3.5. De vez en cuando deberá registrarse a las personas y bultos que tenían entrada en la zona protegida o que salgan de ella. 5.3.6. Los vehículos y todos los objetos de grandes dimensiones que entren en la zona protegida deben ser controlados o registrados para tener la seguridad de que no se introducen en ella subrepticiamente personas no autorizadas ni artefactos para actos de sabotaje. 5.3.7. La entrada de vehículos de motor propiedad de particulares en la zona protegida deben reducirse al mínimo y circunscribirse exclusivamente a los aparcamientos autorizados. 5.3.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la instalación deben colocarse avisos a este respecto. 5.3.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales nucleares que se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la custodia de los materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha manipulación.

Artículo 7 (30/49)

Además, las personas que manipulen materiales nucleares deban esforzarse en comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha tenido lugar ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de materiales nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que tengan motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía. 5.3.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a todas las personas que tengan acceso a llaves o tarjetas-llave que se empleen en relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o que tengan en su poder esas llaves o tarjetas-llave. Deben también adoptarse medidas para: a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas-llave, en particular con miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan duplicados de ellas; b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos adecuados. Las cerraduras se deben cambiar si se tiene duda de que pueden ser abiertas. 5.3.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales nucleares dentro de la zona protegida debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y necesario. Las salidas de materiales nucleares de una zona protegida, o el movimiento de esos materiales entre dos de ellas, deben efectuarse observando plenamente las normas indicadas para los materiales nucleares durante su transporte, después de tener en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso. 5.3.12. El perímetro de una zona protegida debe estar constituido, normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores de los edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les haya designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como constitutivos del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la parte exterior de esos muros un sistema de vigilancia complementario.

Artículo 7 (31/49)

A todo lo largo del perímetro de la zona protegida debe dejarse una zona de terreno despejada y dotada de iluminación suficiente para poder observar lo que en ella ocurra. Se deben realizar actividades de detección y evaluación de intrusiones en el perímetro de la zona protegida. 5.3.13. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de emergencia. Deben prever también la intervención adecuada del personal de guarda o de fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a todo intento de penetración en la zona protegida. Además, el personal que haya sido así capacitado en la instalación debe estar dispuesto a atender todas las peticiones necesarias de protección física y de recuperación de materiales nucleares, y debe actuar en total coordinación con las fuerzas de respuesta ajenas a la instalación y con los equipos de intervención para el control de riesgos radiológicos, los cuales también han de ser debidamente capacitados. 5.3.14. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de que cuando se proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se trate de simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar ninguna, retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos. 5.3.15.

Artículo 7 (32/49)

La autoridad en materia de protección física designada por el Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o siempre que tenga lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades), un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección física y de determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en, determinadas situaciones que puedan plantearse en la instalación. Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección física. 5.4. Normas relativas a los materiales de la categoría III durante su utilización y almacenamiento 5.4.1. Los materiales de la Categoría III deben utilizarse o almacenarse dentro de una zona cuyo acceso esté controlado. 5.4.2. Todos los empleados deben ser aleccionados con frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en práctica de esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la instalación deben colocarse avisos a este respecto. 5.4.3. La responsabilidad inherente al movimiento de los materiales nucleares debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y necesario. 5.4.4. Deben adoptarse medidas para descubrir toda intrusión no autorizada y para que el personal de guarda y las fuerzas de respuesta ajenas a la instalación actúen de manera adecuada frente a un intento de intrusión. 5.4.5. Deben prepararse planes de acción para casos de emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza, inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de emergencia.

Artículo 7 (33/49)

Deben prever también la actuación adecuada del personal de guarda o de las fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a todo intento de intrusión. 5.4.6. La autoridad en materia de protección física designada por el Estado debe llevar a cabo, inicialmente y siempre que tenga lugar una modificación importante de la instalación o de sus actividades, un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección física y de determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en determinadas situaciones que puedan plantearse en la instalación. Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de protección física. 6. Normas relativas a la protección física de los materiales nuclearesurante su transporte. 6.1. Consideraciones generales 6.1.1. El transporte de materiales nucleares constituye probablemente la operación más vulnerable a un intento de retirada no autorizada de dichos materiales o de sabotaje, por lo que encierra gran importancia que las medidas adoptadas para hacer frente a esos riesgos se ajusten al criterio de "protección en profundidad" y que se preste particular atención al sistema de recuperación. Se deben elaborar procedimientos de emergencia para hacer frente eficazmente a toda posible amenaza. 6.1.2. La consecución de los objetivos de la protección física se verá facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas: a) Reduciendo al mínimo la duración de la operación de transporte de los materiales nucleares considerada en su conjunto; b) Reduciendo al mínimo el número de transbordos de los materiales nucleares y su duración, es decir, el de los transbordos desde un medio de transporte a otro, traslados a un almacén provisional o desde éste, y almacenamiento provisional en espera de la llegada del vehículo de transporte, etc.; c) Protegiendo los materiales nucleares en almacenamiento provisional de manera compatible con la categoría de dichos materiales;

Artículo 7 (34/49)

d) Evitando toda regularidad o periodicidad en los movimientos de materiales nucleares; e) Exigiendo que se determine de antemano la probidad de todas las personas que intervengan en el transporte de los materiales nucleares. 6.1.3. No debe darse publicidad a las operaciones de transporte si su anuncio puede traducirse en una disminución del grado de protección física. Esto aconseja obrar con suma prudencia en cuanto al empleo de cualesquiera marcas especiales en los vehículos así como por lo que se refiere al empleo de canales no reservados para la transmisión de mensajes relativos a expediciones de materiales nucleares. Cuando las normas de salvaguardias o los reglamentos de seguridad radiológica exijan el envío de tales mensajes, deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, medidas tales como el empleo de claves X el envío de los mensajes siguiendo la vía más adecuada; debe ponerse gran cuidado en la tramitación de esta información. Estas consideraciones deben aplicarse también a cualesquiera comunicaciones subsiguientes. 6.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I durante su transporte 6.2.1. Notificación previa al destinatario 6.2.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad do (sic) transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea) el momento previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final. 6.2.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición el destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega inmediatamente (y cuando proceda a hacerse cargo de la expedición en un punto intermedio del itinerario anterior al punto de destino final) en el momento previsto. 6.2.2. Autorización previa 6.2.2.1.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma