Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

Ley Ordinaria · 29 · 1992-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 49

Artículo 2

MEDIDAS DE CONTROL. 1. Cada parte velará por que, en el período de doce meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5o y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. 2. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses a contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5o y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes que se celebre después del primer examen científico. 3. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más del 80 % de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5o, y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho límite hasta un 10 % de su nivel calculado de producción de 1986. 4. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50 % de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias, se cerciorará, en esa misma forma, de que su nivel de producción de esas sustancias no exceda del 50 % de su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5o, y con el objeto de lograr la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15 % de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 65. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/año podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites previstos en los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de producción prescritas en este artículo. 6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5o y que tenga en construcción o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producción de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podrá añadir, a los efectos del presente artículo, la producción de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0,5 kilogramos el consumo anual per cápita de las sustancias controladas de esa Parte. 7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia 8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organización de integración económica regional, según define el párrafo 6 del artículo 1o del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo, satisfarán conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese artículo. b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en conocimiento de la secretaría las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de reducción de la producción o del consumo de que trate el acuerdo. c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de integración económica regional y el organismo interesado son Partes del Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad de ejecución. 9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o, las Partes podrán decidir lo siguiente: i) si habrá que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qué ajustes corresponda hacer; ii) si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de producción o de consumo de las sustancias controladas respecto a los niveles de 1986 y, también, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de dichos ajustes y reducciones. b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual se propongan para adopción. c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a él, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes. d) El Depositario notificará inmediatamente la decisión de las Partes, la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la decisión se indique lo contrario, ésta entrará en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la notificación. 10. a) A base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6o y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9o del Convenio, las Partes podrán decidir: i) qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y ii) el mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias; b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes. 11. No obstante, lo previsto en este artículo no impide que las Partes adopten medidas más rigurosas que las previstas en este artículo.

Artículo 3

CÁLCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL. A los fines de los artículos 2o y 5o, cada Parte determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de: a) Producción, mediante: i) la multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; y ii) la suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes. b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis, mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y c) Consumo mediante la suma de sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.

Artículo 4

CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE. 1. Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en él. 2. A partir del 1o. de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5o podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo. 3. Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un anexo y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán la importación de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 4. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados, pero que no contengan sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborarán en un anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de tales productos. Un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán o restringirán la importación de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y para la utilización de sustancias controladas. 6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de sustancias controladas. 7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que mejoren el almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias controladas, fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas. 8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el artículo 2o, así como también el presente artículo, y haya presentado así mismo datos a tal efecto, según prevé el artículo 7o.

Artículo 5

SITUACIÓN ESPECIAL DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO. 1. A fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho país, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2o, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, tal Parte no podrá exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal país tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último resulta menor. 2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio ambiente a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilización de dichas alternativas. 3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.

Artículo 6

EVALUACIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL. A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2o, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de un año, a contar desde su reunión, y por conducto de la secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.

Artículo 7

PRESENTACIÓN DE DATOS. 1. Toda Parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos. 2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se constituya en Parte, así como también respecto a cada uno de los años siguientes. A más tardar, notificará los datos nueve meses a partir del fin del año a que se refieran.

Artículo 8

INCUMPLIMIENTO. En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

Artículo 9

INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y CONCIENCIA PUBLICA. 1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre: a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias controladas; b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas; c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control. 2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia pública ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente. 3. Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 10

ASISTENCIA TECNICA. 1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4o del Convenio de Viena, en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él. 3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9o y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.

Artículo 11

REUNIONES DE LAS PARTES. 1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, así como con ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que ésta se reúna durante ese período. 2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud. 3. En su primera reunión las Partes: a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones; b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13; c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que hace referencia el artículo 6o; d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8o, y e) Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10. 4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto: a) Examinar la aplicación del presente Protocolo; b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2o; c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2o; d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7o y en el párrafo 3 del artículo 9o; e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10; f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12; g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. las medidas de control previstas en el artículo 2o; h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo; i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo, y j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.

Artículo 12

SECRETARÍA. A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá: a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes; b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el artículo 7o; c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un informe basado en los datos y la información recibidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7o y 9o; d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia; e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo; f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d), y g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.

Artículo 13

DISPOSICIONES FINANCIERAS. 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretaría y otros gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo. 2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.

Artículo 14

RELACIÓN DE ESTE PROTOCOLO CON EL CONVENIO. Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.

Artículo 15

FIRMA. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.

Artículo 16

ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o las organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos. 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización. 3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 17

OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR. Con sujeción a las disposiciones del artículo 5o, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2o, así como las del artículo 4o, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 18

RESERVAS. No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 19

DENUNCIA. 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo previsto en el artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el párrafo 1 del artículo 5o. Dichas Partes, mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar este Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas en los párrafos 1 a 4 del artículo. 2. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la NOTIFICACIÓN o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia.

Artículo 20 (1/31)

TEXTOS AUTÉNTICOS. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Montreal, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ANEXO A. SUSTANCIAS CONTROLADAS. - Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos. PROYECTOS DE AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO La Segunda Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en el entendimiento de que: a) Las referencias que figuran en el artículo 2 a "este artículo" y en todo el Protocolo al " artículo 2" se interpretarán como referencias a los artículos 2, 2A y 2B; b) Las referencias que se encuentran en todo el Protocolo a "los párrafos 1 a 4 del artículo 2o" se interpretarán como referencias a los artículos 2A y 2B, y c) La referencia que figura en el párrafo 5 del artículo 2a "los párrafos 1, 3 y 4" se interpretará como referencia al artículo 2A. A. Artículo 2A: CFC 2. El párrafo 1 del

Artículo 20 (2/31)

artículo 2o del Protocolo se convertirá en párrafo 1 del artículo 2a, que se titulará " Artículo 2A: CFC". Los párrafos 3 y 4 del artículo 2o se reemplazarán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 2 a 6 del artículo 2A: 2. Cada Parte velará porque en el período comprendido entre el lo de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 sus niveles calculados de consumo y producción de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no superen el 150 por ciento de sus niveles calculados de producción y consumo de esas sustancias en 1986; con efecto a partir del 1o. de enero de 1993, el período de control de doce meses relativo a esas sustancias controladas irá del lo de enero al 31 de diciembre de cada año. 3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del lo de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producción, de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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