Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

Ley Ordinaria · 29 · 1992-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–49 de 49

Artículo 20 (23/31)

artículo 5o del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en su Reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales. 2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral. 3. El Fondo Multilateral: a) Sufragará, a título de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados; b) financiará funciones de mediación para: i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o. , mediante estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación; ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas; iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el

Artículo 20 (24/31)

artículo 9o, información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países en desarrollo, y iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes que sean países en desarrollo; c) Financiará los servicios de secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos. 4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global. 5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una representación equilibrada de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o y de las demás Partes, serán aprobados por las Partes. 6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del

Artículo 20 (25/31)

artículo 5o en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como mínimo: a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo; b) Proporcione recursos adicionales, y c) Corresponda a costos complementarios convenidos. 7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo. 8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la parte beneficiaria. 9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o. presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho párrafo. 10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales. U. Artículo 10A: Transferencia de tecnología El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo lOA:

Artículo 20 (26/31)

Artículo 10A: Transferencia de tecnología 1. Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar: a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, y b) Que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables. V. Artículo 11: Reuniones de las Partes El apartado g) del párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control y la situación relativa a las sustancias de transición. W. Artículo 17: Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor. Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17 después de "en las previstas en": los artículos 2A a 2E, y en X Artículo 19: Denuncia El artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el siguiente párrafo: Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia. Y.

Artículo 20 (27/31)

Anexos Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes: ANEXO B Sustancias Controladas Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono Grupo I CF3C1 (CFC -13) 1,0 C2FC15 (CFC -111) 1,0 C2F2C14 (CFC -112) 1,0 C3FC17 (CFC -211) 1,0 C3F2CL6 (CFC -212) 1,0 C3F3CL5 (CFC -213) 1,0 C3F4C14 (CFC -214) 1,0 C3F5C13 (CFC -215) 1,0 C3F6C12 (CFC -216) 1,0 C3F7C1 (CFC -217) 1,0 Grupo II CC14 Tetracloruro de carbono 1,1 Grupo III C2H3C13* 1,1,1-tricloroetano metilcloroformo) 0,1 - Esta fórmula no se refiere al 1, 1 ,2-tricloroetano.

Artículo 20 (28/31)

ANEXO C Sustancias de transición Grupo Sustancia Grupo I CHFC12 (HCFC -21) CHF2C1 (HCFC -22) CH2FC1 (HCFC -31) C2HFC14 (HCFC -121) C2HF2C13 (HCFC -122) C2HF3C12 (HCFC -123) C2HF4C1 (HCFC -124) C2H2FC13 (HCFC -131) C2H2F2C12 (HCFC -132) C2H2F3C1 (HCFC -133) C2H3FC12 (HCFC -141) C2H3F2C1 (HCFC -142) C2H4FC1 (HCFC -151) C3HFC16 (HCFC -221) C3HF2C15 (HCFC -222) C3HF3C14 (HCFC -223) C3HF4C13 (HCFC -224) C3HF5C12 (HCFC -225) C3HF6C1 (HCFC -226) C3H2FC15 (HCFC -231) C3H2F2C14 (HCFC -232) C3H2F3C13 (HCFC -233) C3H2F4C12 (HCFC -234) C3H2F5C1 (HCFC -235) C3H3FC14 (HCFC -241) C3H3F2C13 (HCFC -242) C3H3F3C12 (HCFC -243) C3H3F4C1 (HCFC -244) C3H4FC13 (HCFC -251) C3H4F2C12 (HCFC -252) C3H4F3C1 (HCFC -253) C3H5FC12 (HCFC -261) C3H5F2C1 (HCFC -262) C3H6FC1 (HCFC -271)

Artículo 20 (29/31)

ARTÍCULO 2o. Entrada en vigor 1. La presente enmienda entrará en vigor el 1o. de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condición. 2. A los efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se contará como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización. 3. Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. ANEXO V Nuevo Anexo del Protocolo de Montreal ANEXO D* Lista de productos** que contiene sustancias controladas especificadas en el Anexo A (Aprobada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4o.) PRODUCTOS 1. Equipos de aire acondicionado en automóviles y camiones (estén o no incorporados a los vehículos). 2. Equipos de refrigeración y aire acondicionado/bombas de calor domésticos comerciales. --------------------------------------------------------------------------- PIE DE PAGINA 1. Este anexo fue aprobado por la Tercera Reunión de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de conformidad con el párrafo 3 del

Artículo 20 (30/31)

artículo 4o. del Protocolo. 2. Aunque no cuando se transportan en expediciones de efectos personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter comercial normalmente eximidas de trámite aduanero. 3. Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el Anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes del producto. ----------------------------------------------------------------------------- Por ejemplo: Refrigeradores Congeladores Deshumificadores Enfriadores de agua Máquinas productoras de hielo Equipos de aire acondicionado y bombas de calor. 3. Productos en aerosol, salvo productos médicos en aerosol 4. Extintores portátiles 5. Planchas, tableros y cubiertas de tuberías aislantes 6. Prepolímeros. La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN Subsecretaria Jurídica RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Santafé de Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 1992 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO La Ministra de Relaciones Exteriores DECRETA:

Artículo 20 (31/31)

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artÍculo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1992. Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO WILMA ZAFRA TURBAY La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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