Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

Ley Ordinaria · 29 · 1992-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 49

Artículo 20 (3/31)

artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. 4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, afin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. 5. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del lo de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. 6. En 1992, las Partes examinarán la situación con el fin de acelerar el plan de reducción. B.

Artículo 20 (4/31)

Artículo 2B: Halones Los párrafos siguientes sustituirán, como párrafos 1 a 4 del artículo 2B, al párrafo 2 del artículo 2o del Protocolo: 1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir de 1o de enero de 1992, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. 2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del

Artículo 20 (5/31)

artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas. 3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o de enero del 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas. 4. A más tardar el 1o de enero de 1993, las Partes adoptarán una decisión en la que se determine cuáles son los usos esenciales, de haberlos, a los fines de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo. Esa decisión será sometida a examen por las Partes en sus reuniones subsiguientes. ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo 20 (6/31)

ARTÍCULO 1o. ENMIENDA. A. Párrafos del Preámbulo 1. El sexto párrafo del preámbulo del protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente: Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo. 2. El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente: Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos. 3. El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el siguiente: Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo. B. Artículo 1: Definiciones 1. El párrafo 4 del

Artículo 20 (7/31)

artículo 1o del protocolo se reemplazará por el siguiente: 4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el Anexo A o en el Anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacenamiento de esa sustancia. 2. El párrafo 5 del artículo 1o del Protocolo se reemplazará por el siguiente: 5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producción". 3. Se añadirá al artículo 1o del Protocolo el párrafo siguiente: 9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia. C. Artículo 2, párrafo 5 El párrafo 5 del

Artículo 20 (8/31)

artículo 2o del Protocolo se reemplazará por el siguiente: 5. Toda parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra parte cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos para ese Grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica. D. Artículo 2, párrafo 6 Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2o tras las palabras "sustancias controladas", cuando éstas se mencionan por primera vez: que figuren en el anexo A o en el anexo B. E. Artículo 2, párrafo 8, a) Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E F. Artículo 2, párrafo 9, a), i) Se añadirán las siguientes palabras a continuación de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2o del Protocolo: en, el anexo B o en ambos. G. Artículo 2, párrafo 9, a), ii) Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2o del Protocolo: respecto de los niveles de 1986. H. Artículo 2, párrafo 9, c) Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del

Artículo 20 (9/31)

artículo 2o del Protocolo: que representen al menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas y se sustituirán por el texto siguiente: que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición. I. Artículo 2, párrafo 10, b) Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2o del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2o se convertirá en párrafo 10. J. Artículo 2, párrafo 11 Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E K. Artículo 2C: Otros CFC ompletamente halogenadosSe añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafos siguientes: Artículo 2c: otros CFC completamente halogenados 1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del

Artículo 20 (10/31)

artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 2. Cada parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 3. Cada parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del lo de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. L. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D:

Artículo 20 (11/31)

Artículo 2d: Tetracloruro de carbono. 1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. M. Artículo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo) Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E:

Artículo 20 (12/31)

Artículo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo) 1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 2. Cada parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del

Artículo 20 (13/31)

artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1o del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 4. Cada Parte velará porque en el período de 12 meses contados a partir del 1o de enero de 2005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1o del artículo 5o, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. 5. Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo. N.

Artículo 20 (14/31)

Artículo 3. Cálculo de los niveles de control 1. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3o del Protocolo después de " artículo 2o": , 2A a 2E, 2. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3o del Protocolo después de "el Anexo A", cada vez que aparezca: o en el Anexo B. O. Artículo 4. Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo 1. Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos 1 a 5 del artículo 4o: 1. Al 1o. de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el Anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 2. A partir del 1o de enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. 2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. 3. Antes del 1o de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el

Artículo 20 (15/31)

artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el Anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 4. Antes del 1o. de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el

Artículo 20 (16/31)

artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 4 bis. El el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de sustancias controladas. 2. El párrafo 8 del

Artículo 20 (17/31)

artículo 4o del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente: 8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2o, 2A a 2E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7o. 3. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 4o del Protocolo como párrafo 9: 9. A los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia. P. Artículo 5. Situación especial de los países en desarrollo El artículo 5o del Protocolo se sustituirá por el siguiente: 1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per capita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1o. de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2A a 2E.

Artículo 20 (18/31)

2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo lo del presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per capita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg per capita. 3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control: a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per capita, si este último es menor; b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per capita, si este último es menor. 4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, que no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas corresponde adoptar.

Artículo 20 (19/31)

5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A. 6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar. 7. Durante el período que medie entre la notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la Reunión de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el

Artículo 20 (20/31)

artículo 8o no se invocará contra la Parte notificante. 8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes. 9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10. Q. Artículo 6o. Evaluación y examen de las medidas de control Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6o del Protocolo después de "en el artículo 2o": y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C. R. Artículo 7o. Presentación de datos 1. El

Artículo 20 (21/31)

artículo 7o se sustituirá por el siguiente: 1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos. 2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B. 3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1o) y, por separado sobre: - Las cantidades utilizadas como materias primas. - Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes. - Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B así como de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran. 4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del

Artículo 20 (22/31)

artículo 2o, las normas de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas, si la organización de integración económica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha organización. S. Artículo 9o. Investigación, desarrollo, sensibilización del público e ntercambio de informaciónEl texto siguiente sustituirá el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9o del Protocolo: a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas y de las sustancias de transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas; T. Artículo 10. Mecanismo financiero El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el siguiente: 1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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