Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

Ley Ordinaria · 267 · 1996-01-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 75

Artículo 1

1. Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro). 2. El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.

Artículo 2

La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 3

El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una lista de conciliadores y una lista de árbitros. EL CONSEJO ADMINISTRATIVO

Artículo 4

1. El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo. 2. Salvo en caso de designación distinta, el gobernador y el gobernador suplente del Banco nombrados por un Estado Contratante serán ex officio el representante y el suplente de ese Estado, respectivamente.

Artículo 5

El Presidente del banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo del Presidente del banco, la persona que lo sustituya en el banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes: a) Adoptar los reglamentos administrativos y financieros del Centro; b) Adoptar las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje; c) Adoptar las reglas procesales aplicables a la conciliación y el arbitraje (en lo sucesivo llamadas Reglas de Conciliación y Reglas de Arbitraje); d) Aprobar los arreglos con el banco sobre la utilización de sus servicios administrativos e instalaciones; e) Fijar las condiciones del desempeño de las funciones del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos; f) Adoptar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Centro; g) Aprobar el informe anual de actividades del Centro. Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos a), b), c) y f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo. 2. El Consejo Administrativo podrá nombrar las comisiones que considere necesarias. 3. Además, el Consejo Administrativo ejercerá todas las facultades y realizará todas las funciones que a su juicio sean necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 7

1. El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del Consejo. 2. Cada miembro del Consejo Administrativo tendrá un voto, y, salvo disposición expresa en contrario de este Convenio, todos los asuntos que se presenten ante el Consejo se decidirán por mayoría de votos emitidos. 3. Habrá quórum en las reuniones del Consejo Administrativo cuando esté presente la mayoría de sus miembros. 4. El Consejo Administrativo podrá establecer, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un procedimiento mediante el cual el Presidente pueda pedir votación del Consejo sin convocar a una reunión del mismo. Sólo se considerará válida esta votación si la mayoría de los miembros del Consejo emiten el voto dentro del plazo fijado en dicho procedimiento.

Artículo 8

Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñan sus funciones sin remuneración por parte del Centro. EL SECRETARIADO

Artículo 9

El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

Artículo 10

1. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de esos cargos. 2. Los cargos de Secretariado General y de Secretario General Adjunto serán incompatibles con el ejercicio de toda función política. Ni el Secretario General ni ningún Secretario General Adjunto podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo. 3. Durante la ausencia o incapacidad del Secretario General y durante la vacancia del cargo, el Secretario General Adjunto actuará como Secretario General. Si hubiere más de un Secretario General Adjunto, el Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar como Secretario General.

Artículo 11

El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos. LAS LISTAS

Artículo 12

La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

Artículo 13

1. Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado. 2. El Presidente podrá designar diez personas para cada lista, cuidando que las personas así designadas sean de diferente nacionalidad.

Artículo 14

1. Las personas designadas para figurar en las listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros. 2. Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las listas, el presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.

Artículo 15

1. La designación de los integrantes de las listas se hará por períodos de seis años, renovables. 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las listas, la autoridad que lo hubiere designado tendrá derecho a nombrar otra persona que le reemplace en sus funciones por el resto del período para el que aquél fue nombrado. 3. Los componentes de las listas continuarán en las mismas hasta que sus sucesores hayan sido designados.

Artículo 16

1. Una misma persona podrá figurar en ambas listas. 2 . Cuando alguna persona hubiere sido designada para integrar una lista por más de un Estado Contratante o por uno o más Estados Contratantes y el presidente, se entenderá que lo fue por la autoridad que lo designó primero; pero si una de esas autoridades es el Estado de que es nacional, se entenderá designada por dicho Estado. 3. Todas las designaciones se notificarán al Secretario General y entrarán en vigor en la fecha en que la notificación fue recibida. FINANCIACIÓN DEL CENTRO

Artículo 17

Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas suscripciones de capital del banco, y por los Estados Contratantes no miembros del banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte. STATUS, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

Artículo 18

El Centro tendrá plena personalidad jurídica, internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de: a) Contratar; b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c) Comparecer en juicio.

Artículo 19

Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.

Artículo 20

El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.

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Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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