Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

Ley Ordinaria · 267 · 1996-01-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 75

Artículo 41

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 207 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 207.> 1. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia. 2. Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.

Artículo 42

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 208 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 208.> 1. El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables. 2. El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la ley. 3. Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no impedirán al Tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.

Artículo 43

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 209 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 209.> Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario: a) Solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba; b) Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.

Artículo 44

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 210 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 210.> Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.

Artículo 45

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 211 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 211.> 1. El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones. 2. Si una parte dejare de comparecer o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificación, concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.

Artículo 46

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 212 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 212.> Salvo acuerdo en contrario de las partes el Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.

Artículo 47

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 213 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 213.> Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal si considera que las circunstancias así lo requieren, podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes. SECCIÓN IV. EL LAUDO

Artículo 48

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 214 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 214.> 1. El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros. 2. El laudo deberá dictarse por escrito y llevará la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor. 3. El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado. 4 . Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella. 5. El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.

Artículo 49

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 215 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 215.> 1. El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión. 2. A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 51 y apartado 2 del artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión. SECCIÓN V. ACLARACION, REVISION Y ANULACIÓN DEL LAUDO

Artículo 50

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 216 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 216.> 1. Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General. 2. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este capítulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración.

Artículo 51

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 217 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 217.> 1. Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia. 2. La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que fue descubierto el hecho, y, en todo caso, dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo. 3. De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. 4. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición.

Artículo 52

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 218 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 218.> 1. Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas: a) Que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; b) Que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; c) Que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal; d) Que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento, o e) Que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde. 2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra c) del apartado 1 de este artículo, el referido plazo de 120 días comenzará a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo. 3. Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Arbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Arbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado 1. 4. Las disposiciones de los artículos 41, 45, 48, 49, 53 y 54 y de los Capítulos VI y VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisión. 5. Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión de su decisión respecto a tal petición. 6. Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este Capítulo. SECCIÓN VI. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

Artículo 53

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 219 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 219.> 1. El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio. 2. A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo" incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según los artículos 50, 51 ó 52.

Artículo 54

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 220 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 220.> 1. Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los Estados que lo integran. 2. La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designación de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada por los Estados Contratantes al Secretario General. 3. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda.

Artículo 55

<Ver Notas del Editor, en relación con la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de este convenio> <El artículo 221 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998- que compiló este artículo, fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 221.> Nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero. SUSTITUCIÓN Y RECUSACIÓN DE CONCILIADORES Y ÁRBITROS

Artículo 56

1. Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composición permanecerá invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o árbitro será cubierta en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV. 2. Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuarán en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas. 3. Si un conciliador o árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión o Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrará, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.

Artículo 57

Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado 1 del artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, así mismo, proponer la recusación por las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV.

Artículo 58

La decisión sobre la recusación de un conciliador o árbitro se adoptará por los demás miembros de la Comisión o Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la recusación fuere estimada, el conciliador o árbitro afectado deberá ser sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV. COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 59

Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por el Consejo Administrativo.

Artículo 60

1. Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los límites que periódicamente establezca el Consejo Administrativo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las partes podrán acordar anticipadamente con la Comisión o el Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus miembros.

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Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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