Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

Ley Ordinaria · 257 · 1996-01-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–48 de 48

Artículo 41

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. El presente Convenio puede denunciarse por cualquier Estado Contratante en todo momento desde la fecha de su entrada en vigor en ese Estado. 2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en poder del Secretario General de la Organización. 3. La denuncia tendrá efecto al año del depósito del instrumento en poder del Secretario General de la Organización, o a la expiración de cualquier otro período mayor que pueda especificarse en ese instrumento. 4. Toda denuncia del Convenio de responsabilidad constituye una denuncia del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de la fecha en que lo tenga la denuncia del Convenio de responsabilidad, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XVI de este último Convenio. 5. No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede efectuar conforme al presente artículo, las disposiciones del Convenio relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 por un siniestro ocurrido en las condiciones previstas en el artículo 12, párrafo 2 b) con anterioridad a que la denuncia produzca efectos, continuarán siendo de aplicación.

Artículo 42

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. Todo Estado Contratante puede, dentro de un plazo de noventa días después de haber sido depositado un instrumento de renuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la Asamblea en sesiones extraordinarias. El Director convocará a la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud. 2. El Director puede por propia iniciativa convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes al depósito de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes. 3. Si en el curso de las sesiones extraordinarias celebradas conforme a los párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a suponer un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, podrán éstos en el curso de los ciento veinte días previos a la entrada en vigor de la denuncia, denunciar a su vez el presente Convenio. Ambas denuncias surtirán efecto desde la misma fecha.

Artículo 43

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. El presente Convenio cesará de tener vigor si el número de Estados Contratantes llegara a ser inferior a tres. 2. Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio la víspera del día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las medidas necesarias para que el Fondo pueda llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 44, y a estos fines solamente, continuarán ligados al presente Convenio.

Artículo 44

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. En el caso de que el presente Convenio deje de tener vigor, el Fondo: a) Deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un siniestro ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor; b) Podrá reclamar las contribuciones adeudadas en la medida en que sean necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado a), incluidos los gastos de administración necesarios para este fin. 2. La Asamblea tomará las medidas adecuadas para proceder a la liquidación del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y de sus bienes entre las personas que hayan contribuido al mismo. 3. A los fines del presente artículo, el Fondo mantendrá su personalidad jurídica.

Artículo 45

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. La Organización puede convocar una conferencia que tenga por objeto revisar o enmendar el presente Convenio. 2. La organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio si así lo solicitara un tercio al menos de todos los Estados Contratantes.

Artículo 46

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de la Organización. 2. El Secretario General de la Organización: a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se hayan adherido al mismo; i) De toda firma nueva o depósito de instrumento nuevo, así como de la fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito; ii) De la fecha de entrada en vigor del Convenio; iii) De toda denuncia del Convenio, así como de la fecha en que comience a producir efectos; b) Remitirá copias certificadas del presente Convenio a todos los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran al mismo.

Artículo 47

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones Unidas una copia certficada del mismo para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 48

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales en lenguas rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original debidamente firmado. En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio*. Nota del editor: no se han incluido las firmas. RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA. Los Estados representados en la Conferencia sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos. Habiendo adoptado el Convenio Internacional de Constitución de dicho fondo, Conscientes de que, antes de que el Convenio entre en vigor y posteriormente durante algún tiempo será necesario adoptar ciertas medidas administrativas y organizativas en orden a garantizar que desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, el Fondo pueda funcionar debidamente, sin que ello prejuzgue la ubicación de la sede del Fondo, Ruegan que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, bien entendido que todos los gastos incurridos serán reintegrados por el Fondo, tenga a bien: 1. Pedir al Secretario General de la OCMI que convoque, de conformidad con el artículo 36 del mencionado Convenio, haciendo para ello los preparativo necesarios, el primer período de sesiones de la Asamblea del Fondo. 2. Prestar toda la asistencia necesaria para la organización del Fondo . 3. Proporcionar alojamiento y servicios auxiliares, según convenga. 4. Proporcionar el personal supernumerario que haga falta. PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971. Las Partes en el presente Protocolo, Considerando el estudio que han hecho del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre de 1971, CONVIENEN: 1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971. 2. La expresión "Convenio de responsabilidad" tendrá el sentido que se le da en el Convenio. 3. En término "Organización" tendrá el sentido de que se le da en el Convenio. 4. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la Organización. Por "unidad de cuenta" o "unidad monetaria" se entenderá la unidad de cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el artículo V del Convenio de responsabilidad, enmendado por el correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976. Siguiente

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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