Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

Ley Ordinaria · 257 · 1996-01-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 48

Artículo 21

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Comité Ejecutivo será constituido en el primer período ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.

Artículo 22

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio de los miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea divisible por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres inmediatamente superior. 2. Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea: a) Asegurará un reparto geográfico equitativo de los puestos del Comité, en base a una representación adecuada de los Estados Partes del Convenio que estén especialmente expuestos a los riesgos de contaminación por hidrocarburos, y de aquellos Estados Partes del Convenio que posean importantes flotas de buques petroleros, y b) Elegirá la mitad de los miembros del Comité o, si el total de los miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad del número total de miembros menos uno, entre los Estados Partes del Convenio en cuyos territorios se hayan recibido, durante el año natural precedente, las mayores cantidades de hidrocarburos a considerar según el artículo 10, quedando bien entendido que el número de Estados elegibles según los términos del presente apartado se imitará de la siguiente forma: 3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en virtud de las disposiciones del apartado b), no podrá presentarse a la elección de los otros puestos del Comité Ejecutivo.

Artículo 23

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones hasta la clausura del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea. 2. Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido para formar parte del Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos, excepto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 24

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año por lo menos, convocado con treinta días de antelación por el Director a iniciativa propia o a petición del Presidente o de un tercio al menos de sus miembros. Se reúne donde considere conveniente.

Artículo 25

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo constituirá quórum necesario para sus reuniones.

Artículo 26

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. Serán funciones del Comité Ejecutivo: a) Elegir a su Presidente y adoptar para cuantos temas no sean objeto de disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas de procedimiento; b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las siguientes funciones: i) Dictar normas para el nombramiento del personal necesario, con excepción del Director, y fijar las condiciones de empleo de este personal; ii) Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, y tomar con este fin todas las demás medidas necesarias previstas en el artículo 18, párrafo 7; iii) Dar instrucciones al Director para la buena marcha de la administración del Fondo, y velar porque éste aplique con efectividad el Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones del Comité; c) Cumplir toda otra misión que le sea confiada por la Asamblea. 2. El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada año un informe sobre las actividades del Fondo durante el año precedente.

Artículo 27

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Los miembros de la Asamblea que no formen parte del Comité Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores. LA SECRETARIA

Artículo 28

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. La Secretaría estará compuesta por un Director, y por el personal necesario para administrar el Fondo.

Artículo 29

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. El Director será el funcionario de mayor categoría del Fondo. A reserva de las instrucciones que reciba de la Asamblea y del Comité Ejecutivo, ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los Reglamentos internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité Ejecutivo. 2. Le incumbe especialmente: a) Nombrar al personal necesario para la administración del Fondo; b) Tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración del capital del Fondo; c) Cobrar las contribuciones debidas en virtud del presente Convenio, cumpliendo en especial las disposiciones del artículo 13, párrafo 3; d) Recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros, en la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del mismo; e) En los límites y condiciones que serán fijados por el Reglamento, tomar cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de demandas, sin autorización previa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo cuando el Reglamento así lo disponga; f) Preparar y someter a la Asamblea o al Comité Ejecutivo, según el caso, los estados de cuentas y presupuestos de cada año; g) Ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del informe a que se refiere el artículo 26, párrafo 2; h) Reunir, preparar y circular las notas, documentos, órdenes del día, minutas e informaciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos subsidiarios.

Artículo 30

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán, en el ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos designados por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de su misión. FINANZAS

Artículo 31

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. Cada Estado Parte del Convenio abonará los emolumentos, viáticos y otros gastos de su delegación a la Asamblea, así como de sus representantes en el Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios. 2. Todo otro gasto para el funcionamiento del Fondo será de cuenta de éste. VOTACIONES

Artículo 32

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Las votaciones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se regirán por las disposiciones siguientes: a) Cada miembro dispondrá de un voto; b) Salvo las disposiciones en contrario contenidas en el artículo 33, las decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de votos de miembros presentes y votantes; c) Cuando se exijan mayoría de tres cuartos o de dos tercios, las decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de miembros presentes; d) A los fines del presente artículo, se considerarán "miembros presentes" quienes se hallen en la sesión en el momento de la votación. La frase "miembros presentes y votantes" designa a los miembros presentes que emitan su voto en sentido afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan, serán considerados como no votantes.

Artículo 33

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las siguientes decisiones de la Asamblea: a) Aumento del importe máximo de indemnización abonable por el Fondo, según las previsiones del artículo 4, párrafo 6; b) Cuanto se refiera a la sustitución de los instrumentos allí mencionados, conforme a las disposiciones del artículo 5, párrafo 4; c) Atribución al Comité Ejecutivo de las funciones previstas en el artículo 18, párrafo 5. 2. Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de la Asamblea: a) Cuanto se refiera a las disposiciones del artículo 13, párrafo 3, sobre renuncias a acciones judiciales contra un contribuyente; b) Nombramiento del Director del Fondo conforme a las disposiciones del artículo 18, párrafo 4; c) Creación de órganos subsidiarios conforme al artículo 18, párrafo 9.

Artículo 34

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las contribuciones y demás bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en el territorio de los Estados Contratantes. 2. Si el Fondo comprara importantes bienes mobiliarios o inmobiliarios, o contara en el ejercicio de sus actividades oficiales importantes prestaciones de servicios gravadas por impuestos indirectos o por contribuciones sobre ventas, los Gobiernos de los Estados Partes adoptarán, en la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren apropiadas para la remisión o reembolso de estos impuestos. 3. No se considera ninguna exención de impuestos, contribuciones o derechos que constituyan simples remuneraciones por servicios de utilidad pública. 4. El Fondo quedará exento de todo derecho de aduana, contribución u otros impuestos semejantes por aquellos objetos importados o exportados para su uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así importados no serán cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su Gobierno. 5. Las personas que contribuyan al Fondo así como las víctimas y propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán sujetos a la legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio fiscal. 6. Las informaciones sobre cada contribuyente proporcionadas a los fines del presente Convenio no serán divulgables, excepto cuando sea de absoluta necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus funciones, principalmente como demandante o defensor en una acción judicial. 7. Sea cual fuera la legislación actual o futura en materia de control de cambios o transferencias de capital, los Estados Contratantes autorizarán sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago de contribuciones se hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por éste. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 35

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. El Fondo no incurrirá en ninguna de las obligaciones por siniestros previstas en los artículos 4 y 5 hasta transcurridos ciento veinte días de la entrada en vigor de este Convenio. 2. Las demandas de indemnización previstas en el articulo 4 y las solicitudes de compensación del artículo 5 por siniestros ocurridos entre los ciento veinte días y los doscientos cuarenta días desde la entrada en vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo hasta transcurrido el plazo último mencionado.

Artículo 36

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Secretario General de la Organización convocará la Asamblea a su primer período de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan pronto como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días desde la entrada n vigor del presente Convenio. CLÁUSULAS FINALES

Artículo 37

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. Se abre el presente Convenio a la firma de los Estados que hayan firmado o que se hayan adherido al Convenio de responsabilidad, así como a todos los Estados presentes en la Conferencia Internacional de 1971 sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnizaciones de Daños causados por la contaminación de hidrocarburos. El Convenio permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1972. 2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado. 3. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo. 4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad al mismo, pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo.

Artículo 38

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mediante el depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el Secretario General de la Organización . 2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio aplicable a todos sus Estados miembros, o tras el cumplimiento de todas las formalidades requeridas para la entrada en vigor de enmiendas por dichos Estados, será considerada como aplicable al Convenio modificado por la enmienda.

Artículo 39

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio, cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el artículo 38, párrafo 1, y después anualmente en fecha, designada por el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, así como cuantos datos se requieran sobre las cantidades de hidrocarburos sujetas a contribución recibidas por ellas en su territorio durante el año precedente.

Artículo 40

<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> 1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha que hayan sido cumplidas las siguientes condiciones: a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder del Secretario General de la Organización, y b) Que el Secretario General de la Organización haya sido informado conforme al artículo 39, que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, han recibido durante el año precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución. 2. No obstante, el presente Convenio no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de responsabilidad. 3. Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará en vigor a los noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento correspondiente.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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