Artículo 1
<Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> A los fines del presente Convenio: 1. La expresión "Convenio de responsabilidad" se refiere al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969. 2. Las expresiones "barco", "persona", "propietario", "hidrocarburos", "daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y "organización", tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del Convenio de responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de estos términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los hidrocarburos minerales persistentes. 3. Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el "petróleo crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y b) a continuación: a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen así mismo los petróleos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o "reconstituidos"); b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como carburante para la producción de calor o de energía, de una calidad equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing Materials Especificación para Fuel-Oil número 4". (Designación D 396-69) o superiores . 4. Por "franco" se entiende la unidad referida en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de responsabilidad. 5. Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de responsabilidad. 6. Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas métricas. 7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario según lo establecido en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad. 8. La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar. 9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.