Por la cual se

Ley Ordinaria · 2559 · 2025-12-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–91 de 91

Artículo 81

Para la emisión del concepto de que trata el inciso tercero del artículo 7o de la Ley 819 de 2003, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado dedicadas a actividades no financieras, la estimación de los montos de las fuentes de financiamiento y de las obligaciones que tendrían que atenderse con cargo al presupuesto de la vigencia de 2026 derivadas de los proyectos de ley que se encuentren en discusión en el Congreso de la República. Esta solicitud debe contemplar el plazo para la respuesta respectiva, el tipo de detalle de la información requerida y la determinación cuantificada sobre si las obligaciones estimadas exceden el presupuesto con que se cuenta y, por lo tanto, requieren recursos adicionales. Las entidades deberán cumplir con los requerimientos que se efectúen.

Artículo 82

En concordancia con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, las asignaciones de gasto derivadas del cumplimiento de mandatos legales que ordenan gasto y crean destinaciones especificas solo serán incorporadas en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 en la medida en que exista disponibilidad de recursos y espacio fiscal dentro de los techos del Marco de Gasto de Mediano Plazo 2026-2029, con excepción de las transferencias corrientes de rango constitucional y de las previstas en el Sistema General de Participaciones (SGP), así como de las correspondientes al pago del Sistema de Seguridad Social, los aportes a las Instituciones de Educación Superior Públicas y el cumplimiento de fallos judiciales debidamente ejecutoriados.

Artículo 83

En caso de que el Fondo Minero inicie su operación en la vigencia 2025, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que efectúe los ajustes presupuestales a que haya lugar.

Artículo 84

Los recursos que la UPME recaude por concepto del cobro de los servicios de que trata el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019 y los excedentes asignados por el CONPES a esa entidad, derivados de los mismos, serán destinados en primer término a cubrir los costos de la prestación de estos servicios. Los saldos no utilizados podrán ser destinados a los demás gastos que requiera la entidad.

Artículo 85

CRUCE DE CUENTAS. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar, en nombre de la Nación, el cruce de cuentas como deudor directo, indirecto o garante subsidiario sobre obligaciones que recíprocamente se tengan con entidades públicas, sin que se requiera operación presupuestal alguna.

Artículo 86

REINTEGRO DE RECURSOS A LA UNIDAD DE CAJA DEL TESORO NACIONAL. Los recursos que hayan sido girados por el Tesoro Nacional, provenientes del Presupuesto General de la Nación, y que se encuentren como excedentes de liquidez de las Entidades Estatales o en fondos, en fiducias, en encargos fiduciarios o en patrimonios autónomos o cualquier modalidad de negocio fiduciario, constituidos por dichas entidades, deberán ser reintegrados a la Unidad de Caja del Tesoro Nacional. Se exceptúa de esta disposición, aquellos excedentes que tengan un régimen especial o excepcional, los recursos de la seguridad social, de recursos parafiscales, recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías o de recursos que correspondan a las entidades territoriales o sus descentralizadas. No obstante la anterior excepción, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar en forma delegada dichos recursos, conforme las facultades otorgadas a dicha Dirección General. Cuando la entidad estatal requiera liquidez para atender los pagos autorizados, en cumplimiento del objeto para el cual fueron girados inicialmente, el Tesoro Nacional procederá a disponer los recursos para que la Entidad pueda hacer el pago a beneficiario final sin que se requiera operación presupuestal alguna. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional evaluará en cada caso la pertinencia de reconocer rendimientos financieros, conforme a la normatividad que les sea aplicable.

Artículo 87

En la vigencia 2026, los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al FONPET utilizados en las anteriores vigencias por el Gobierno nacional para destinarlos al financiamiento de los sectores educación y salud, serán reintegrados a la cuenta del FONPET en el valor equivalente a una catorceava parte de la deuda.

Artículo 88

La Nación podrá reconocer mediante el servicio a la deuda los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas combustible por red, de que trata el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023. El reconocimiento de que trata este artículo no afectará el cupo de endeudamiento.

Artículo 89

Los recursos recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán destinarse por este Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada en el departamento de origen de los recursos.

Artículo 90

En la vigencia 2026, una vez se levante la suspensión de los efectos de la Ley 2381 de 2024 y con el fin de garantizar los recursos requeridos para la implementación de los artículos 3o y 17 de la precitada ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación realizarán, mediante decreto, las modificaciones presupuestales entre los sectores de Trabajo e Inclusión Social a que haya lugar.

Artículo 91

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2026. Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes. Jaime Luis Lacoture Peñaloza. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Dada al 22 de diciembre de 2025. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas. La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Natalia Irene Molina Posso Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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