Por la cual se

Ley Ordinaria · 2559 · 2025-12-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 91

Artículo 41

El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), podrán compensar deudas recíprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

Artículo 42

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas. Siguiente

Artículo 43

Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto número 3771 de 2007, compilado por el Decreto número 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 1. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional que financien el Programa Colombia Mayor, en los términos del parágrafo 2o del artículo 5o del Decreto Legislativo número 812 de 2020.

Artículo 44

Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2026 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016. Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2025, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.

Artículo 45

Las entidades responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, beneficiarios de sentencias de restitución de tierras, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021 y la Ley 2421 de 2024, y a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento. Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo estas un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad y para garantizar sostenibilidad a los procesos de restitución de tierras.

Artículo 46

Durante la vigencia de 2026, con el fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024, y los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, modificados por la Ley 2078 de 2021, las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), en la Plataforma Integrada de Inversiones Públicas (PIIP) o la que haga sus veces, y en los demás aplicativos que para este propósito determinen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los rubros que dentro de su presupuesto destinan a este fin y remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado. Para la identificación de los recursos de gasto de inversión destinados a la implementación de las acciones de los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011, se deberá diligenciar por parte de las Entidades Ejecutoras la programación de dichos recursos en el Capítulo de Cruce de Políticas de la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) o la que haga sus veces.

Artículo 47

Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021 y la Ley 2421 de 2024, la reglamentación vigente, y el cumplimiento de fallos judiciales. La focalización y territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales. La territorialización del gasto de inversión deberá registrarse por parte de las Entidades ejecutoras en la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) o la que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 48

Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la Sociedad de Activos Especiales SAE S. A. S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

Artículo 49

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. De igual manera, podrá realizarse a través de este mecanismo, el reconocimiento y pago de los recursos reintegrados a la unidad de caja del Tesoro Nacional en el marco de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 319 de la Ley 2294 de 2023. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal. Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles -Vigencias Expiradas", a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. En todo caso, el ordenador del gasto del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

Parágrafo 1. Este artículo también aplicará para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas, donde la Nación tenga una participación del 90 por ciento o más.
Parágrafo 2. En el caso de que el pasivo exigible se haya originado con cargo al gasto de inversión, para proceder con el reconocimiento del pago pasivo exigible - Vigencia Expirada se pagará a través de los proyectos que se encuentran en el anexo del Decreto de Liquidación de la vigencia y se realizará la actualización del proyecto incluyendo la actividad "Pago pasivo exigible - Vigencias Expiradas".

Artículo 50

Las asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, incluye los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento en que incurra el Operador Postal Oficial por la Prestación del servicio postal universal y la franquicia postal, el Proveedor de Redes y Servicios de telecomunicaciones por la prestación de los servicios de franquicia telegráfica. En el caso de las franquicias postal y telegráfica, el pago se realizará en relación con los servicios que se presten a los órganos beneficiarios que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El Fondo Único de TIC efectuará la transferencia de recursos al Operador Postal por la prestación de los servicios de la franquicia postal y/o el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que efectivamente haya prestado el servicio de telegrafía. El receptor de la transferencia expedirá el respectivo paz y salvo a la entidad beneficiaria de los servicios correspondientes a las franquicias postal y/o telegráfica tan pronto como reciba los recursos. Los recursos a que se refiere el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, para financiar gastos de funcionamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán transferidos por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Parágrafo 1. El Fondo Único de TIC podrá pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2026, las obligaciones causadas en el último trimestre de la vigencia 2025 por concepto de servicio postal universal, y franquicias postal y/o telegráfica de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2. El Fondo Único de TIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

Artículo 51

Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas combustible que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2026 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente. En todo caso, los subsidios se disminuirán en la medida en que el Gobierno nacional implemente las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable. El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

Artículo 52

Los subsidios de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas causados en vigencias anteriores se podrán financiar con los recursos remanentes que resulten a 31 de diciembre de 2025 de los Fondos de Apoyo Financiero FAZNI, FAER y PRONE para el caso del servicio de energía y de los de la Cuota de Fomento de Gas, para lo correspondiente al servicio de gas por red y GLP. De igual manera, podrán financiarse los proyectos y programas que el Gobierno nacional implemente relacionados con las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable, así como los proyectos de las comunidades energéticas de que trata el Título IX del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015.

Artículo 53

La Nación, a través dela Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto número 1833 de 2016, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

Artículo 54

Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

Artículo 55

Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.

Artículo 56

ACCIÓN DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo 4o de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General dela Nación, acerca de cada uno delos fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el inciso anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

Artículo 57

Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 58

El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por lo tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el valor señalado por el artículo 248 de la Ley 2294 de 2023 y lo efectivamente reconocido.

Artículo 59

Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

Artículo 60

La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales. Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o con bonos u otros títulos de deuda pública, los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto número 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto número 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente. La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.

Parágrafo 1. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma