Por la cual se

Ley Ordinaria · 2559 · 2025-12-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 91

Artículo 61

Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto número 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en las secciones presupuestales de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

Artículo 62

DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

Artículo 63

ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 64

Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 65

Las operaciones de cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019 - Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos fondos sean insuficientes. Las operaciones de cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. En caso de percibirse recursos en virtud de las operaciones de cobertura, estos podrán ser incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF) para posterior utilización de los mismos.

Artículo 66

VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS FINANCIADOS O COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación deberán verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública administrado por el Departamento Nacional de Planeación. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplica en los eventos en que la financiación o cofinanciación la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a través de fiducias, encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos constituidos mediante contratos fiduciarios.

Artículo 67

ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SERVICIO DE DEUDA EXTERNA. A fin de fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de afectación presupuestal pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la ejecución presupuestal correspondiente al servicio de deuda externa del Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales hasta por el valor de la tasa de cambio vigente a la fecha de la ejecución presupuestal correspondiente. Para atender los pagos requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que requiera con los recursos derivados de la afectación presupuestal correspondiente.

Artículo 68

ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Dentro del marco de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran. b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.

Artículo 69

OBLIGACIÓN DE REPORTE - BONOS TEMÁTICOS SOBERANOS. Sin perjuicio de las obligaciones de reporte ya Existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación (PGN) que tengan transferencias o proyectos seleccionados para hacer parte de los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de referencia a los que se refiere el artículo 4o de la Ley 2073 de 2020, deberán proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- y el Departamento Nacional de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la información necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales como indicadores de impacto, avance del proyecto, desempeño y controversias ambientales, sociales o de gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos. Cuando las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación cambien la fuente del recurso de los proyectos seleccionados para la emisión, deberán informarlo previamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de validar la pertinencia de este cambio.

Artículo 70

En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas y sociedades, sin requerirse concepto de ningún órgano o entidad gubernamental.

Parágrafo 1. Estas empresas y sociedades seguirán reportando su información presupuestal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Programación de Inversiones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y se sujetarán a lo dispuesto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 819 de 2023 <sic. 2003> y demás normas afines.

Artículo 71

PAGO DE OBLIGACIONES DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES (FEPC). Para atender las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), incluidas las causadas en vigencias anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá utilizar las siguientes alternativas de pago: (i) reconocer y pagar mediante la emisión de bonos u otros titules de deuda pública sin que ello implique operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses; (ii) utilizar las apropiaciones presupuestales del servicio de la deuda disponibles no comprometidas; (iii) utilizar los recursos que se encuentren como saldos de caja del FEPC; y/o (iv) compensar total o parcialmente, con cargo a los dividendos decretados por Ecopetrol S. A a favor de la Nación, las obligaciones liquidadas del FEPC con el Grupo Ecopetrol, sin que ello implique un movimiento de efectivo para las partes ni operación presupuestal alguna. Esta última operación deberá ser presentada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) para su recomendación, en el marco del artículo 97 del Decreto número 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto. Lo dispuesto en el presente artículo regirá hasta tanto el Gobierno nacional impleménte las fuentes alternativas de energía y gas sostenible y sustentable.

Parágrafo 1. En el evento en que se emitan bonos u otros títulos de deuda pública, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador del portafolio del FEPC, podrá realizar operaciones Repo con cargo al portafolio administrado y con plazo superior a un año, observado para ello los principios de seguridad, liquidez, rentabilidad y condiciones de mercado en cada una de las operaciones. Para el efecto, el Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá los lineamientos financieros de estas operaciones.

Artículo 72

ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES-UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En cumplimiento de las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional, las apropiaciones presupuestales se asignan en la Sección Presupuestal 2257 denominada "Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas", en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad del orden nacional y territorial está contenido en el anexo que forma parte de la presente ley. En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN). Las transferencias diferentes a las establecidas en la Sección presupuestal 2257 o los pagos que requieran ser efectuados por entidades del Presupuesto General de la Nación a los entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas, se girarán como si las mismas fueran un tercero no usuario del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF). Lo previsto en este artículo solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de los recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para planear, programar, apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos.

Parágrafo 1. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuestal "Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas", cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con "la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y realizará el registro de la ejecución presupuestal de los montos señalados en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, solamente para la transferencia de estos recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC y su respectiva programación mensual se realizará con base en la propuesta definida por cada Universidad pública que deberá ser remitida antes del 20 de diciembre de la vigencia respectiva a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos.
Parágrafo 2. Para efectos de la programación del Presupuesto General de la Nación de 2027, los entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas no requerirán anteproyecto de presupuesto, en virtud de su autonomía presupuestal.

Artículo 73

Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones del sector educación de la vigencia 2026, correspondientes a las últimas doceavas de la vigencia 2025 se podrán financiar las obligaciones laborales causadas y pendientes de pago que correspondan a contribuciones de nómina, aportes patronales y del afiliado con destino al FOMAG y parafiscales.

Artículo 74

(Modificado). En el evento en que la Nación tenga pendiente el giro de recursos de vigencias anteriores a una entidad territorial con cargo al Sistema General de Participaciones, por efecto de las medidas adoptadas en aplicación del Decreto Ley 28 de 2008 o por falta del registro oportuno de la Cuenta Maestra, la entidad del orden nacional ordenadora del gasto notificará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la medida adoptada, informando la cuantía, la cual deberá ser registrada presupuestalmente por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, manteniendo los recursos en una cuenta separada y administrada por la mencionada Dirección. Los rendimientos generados serán girados a las entidades territoriales, manteniendo la misma destinación que le dio origen. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional actuará únicamente como administradora temporal, sin modificar su destinación específica y una vez superada la situación que dio lugar a la suspensión del giro. La entidad ordenadora del gasto deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional el giro efectivo de los recursos en un plazo no mayor a tres (3) meses, previa comunicación a la entidad territorial beneficiaria.

Artículo 75

Atendiendo a la especial condición insular del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de biósfera Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de recolección, transporte, tratamiento, disposición final y manejo integral de residuos sólidos para el departamento. Los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.

Artículo 76

Las entidades responsables del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017, que declara "la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo wayúu", darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos para que las obligaciones emanadas, beneficien a la población objetivo. Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de ayuda y transición constituyendo estas, en el título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.

Artículo 77

Durante la vigencia 2026, el Ministerio de Minas y Energía, destinará recursos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red, y de energías de transición de cero y bajas emisiones, a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de inversión de distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura de GLP.

Artículo 78

ADMINISTRACIÓN Y SEGUIMIENTO POR PROGRAMA DEL PRESUPUESTO ORIENTADO A RESULTADOS. De conformidad con el artículo 364 de la Ley 2294 de 2023, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coordinarán de forma conjunta la consolidación de información técnica centralizada requerida para la gestión, el monitoreo y evaluación del gasto público orientado a resultados del Presupuesto General de la Nación. La información de Programas del gasto público será administrada conjuntamente entre la Dirección de Proyectos e Información de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para garantizar una adecuada administración de los programas y el seguimiento integral de la ejecución asociada a la clasificación programática del Presupuesto General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, los informes mensuales de ejecución del Presupuesto General de la Nación deben incluir una lectura programática del gasto. Con este propósito, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación deben suministrar la información que para tal fin sea requerida por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 79

IMPLEMENTACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE TRAZADORES PRESUPUESTALES. Durante la vigencia 2026, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público darán a conocer la metodología para la creación e implementación de trazadores que permitan la marcación de partidas presupuesta les de inversión y funcionamiento del Presupuesto General de la Nación de que trata el artículo 361 del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", que servirá de base para las nuevas propuestas que se formulen sobre la materia a partir de la vigencia 2027. Para que sean consideradas para la vigencia 2027 las iniciativas deben contar con la viabilidad de estas entidades y soporte en el sistema de información que se determine a más tardar el último día hábil del mes de mayo de 2026. Los trazadores presupuestales de que tratan los artículos 220 y 221 de la Ley 1955 de 2019 continuarán funcionando en los términos allí establecidos durante 2026 así como los ordenados en fallos judiciales. Como parte de los lineamientos para la programación presupuestal 2026 el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público darán a conocer los ajustes requeridos para armonizar el proceso, registro y reporte consistente con la metodología de implementación de trazadores presupuestales de que trata el artículo 361 del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida".

Artículo 80

Los certificados de libertad y tradición, por no corresponder a derechos de registro de instrumentos públicos, serán excluidos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, estos recursos pertenecen a la Superintendencia de Notariado y Registro.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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