Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre medidas del estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada", adoptado en Roma, el 22 de noviembre de 2009.

Ley Ordinaria · 2529 · 2025-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 42

Artículo 1°

Términos utilizados A los efectos del presente Acuerdo: a) por "medidas de conservación y ordenación" se entienden las medidas para conservar y ordenar recursos marinos vivos que se adopten y apliquen de manera compatible con las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas las reflejadas en la Convención; b) por "peces" o "pescado" se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén procesados o no; c) por "pesca" se entiende la búsgueda. captura. recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces; d) por "actividades relacionadas con la pesca" se entiende cualquier operación de apoy o o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque. el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar; e){por "pesca ilegal. no declarada y no reglamentada" se entienden las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ~ ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001, en adelante "pesca INDNR"; f) por "Parte" se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual este Acuerdo esté en vigor; g) el término "puerto" abarca todos los terminales costa afuera y otras instalaciones para el desembarque, transbordo. empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento; h) por "organización regi onal de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con dichos ámbitos; i) por "organización regional de ordenación pesquera" se entiende una organización o arreglo intergubernamental, según proceda, que tenga competencia para establecer medidas de conservación. y ordenación; y j) por "buque" ~e entiende cualquier navío. barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.

Artículo 2°

Objetivo El objetivo del presente Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos. 2 2529

Artículo 3°

Aplicaci6n 1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto, aplicará el presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto para: a) los buques de un Estado linútrofe que realicen actividades de pesca artesanal de subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del pabellón cooperen para velar por que dichos buques no incurren en actividades de pesca INDNR ni otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR; b) los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo transporten, solo se trata de pescado que se haya desembarcado previamente, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichos buques han incurrido en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR. 2. En su calidad de Estado rector del puerto, una Parte podrá decidir no aplicar el presente Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen en las mismas bajo su autoridad. Dichos buques estarán sujetos a medidas de dicha Parte que sean tan eficaces como las medidas aplicadas en relación con los buques autorizados a enarbolar su pabellón. 3. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca realizada en zonas marinas que sea ilegal, no declarada o no reglamentada según se define en el articulo 1(e) del presente Acuerdo, así como a [as actividades relacionadas de apoyo a esta pesca. 4. El presente Acuerdo se aplicará de formu justa, transparente y no discriminatoria, de manera. consistente con el Derecho internacional. 5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance mundial y es aplicuble a todos los puertos, las Partes alentarán a las otras entidades a que apliquen medidas consistentes con sus disposiciones. Aquellas que, por lo demás, no pueden llegar a ser Partes del Acuerdo podran manifestar su compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.

Artículo 4°

Relación con el Derecho internacional y otros instrumentos internacionales l. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes establecidos por el Derecho internacional. En particulur, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte: a) a la soberanía de las Partes sobre sus agllas interiores, archipelágicas y territoriales o a sus derechos de soberanea sobre su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas; b) al ejercicio por las Partes de su soberanfa sobre los puertos situados en su territorio de conformidad con el Derecho internacional. incluido su derecho a denegar la entrada a los mismos asf como a adoptar medidas del Estado rector del puerto más estrictas que las que se contemplan en el presente Acuerdo, · incluyendo aquellas en virtud de una decisión tomada por una organización regional de ordenación pesquera. 2. El hecho de que una Parte aplique el presente Acuerdo no implica que quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera de la' que no sea miembro, . ni que la reconozca. 3. En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud del presente Acuerdo a poner en efecto las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera si estas medidas o decisiones no se han adoptado de confonnidad con el Derecho internacional. 3 3 2529 4. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de conformidad con el Derecho internacional teniendo en cuenta las normas y disposiciones internacionales a¡:licables, incluidas las establecidas a través de la Organización Marítima Internacional, así como otros instrumentos internacionales. 5. Las Partes cumplir:ln de buena fe la.~ obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en el mismo de tal forma que no constituya .un abuso de derechb. Artículo S Integración y coordinación a nivel nacional En la mayor medida posible, cada Parte: a) integrará o coordinará las medidas del Estado rector del puerto relacionadas con la pesca coln el sistema más amplio de controles del Estado rector del puerto; b) integrará las medidas del Estado rector del puerto con otras medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR así como las actividades relacionadas con la pesca en af1oyo de la pesca INDNR teniendo en cuenta, según proceda, el Plan de acción internacional de la BAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 200 1; I c) adoptará medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes y para la coordinación de las actividades de dichos organismos al ejecutar el presente Acuerdo.

Artículo 6°

Cooperación e intercambio de información l. Con la finalidad de fomentar la ejecución efectiva del presente Acuerdo, con el debido res elo de los requisitos correspondientes de confidencialidad, las Partes cooperarán e intercambiarán información con los E~; tados pertinentes, la FAO. otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluyendo las medidas adoptadas por qstas organizaciones regionales de ordenación pesquera en relación con el objetivo del presente Acuerdo¡. 2. En la mayor medjdll posible, cada una de las Panes adoptará medidas de apoyo a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por otros Estados y otras organizaciones internacionales pertinentes. 3. Las Partes cooperarán, a nivel subregional, regional y mundial, en la aplicación efcctiv j del presente Acuerdo a través, según correspondll, de la FAO o de organizaciones y arreglos regionaJe,g de ordenación pesquera. I PARTE 2 ENTRADA EN PUERTO

Artículo 7°

Designación de puertos l. Cada Parte designará y dará a conocer los puertos en los que los buques podrán solicitar entrada en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte entregará una lista de los puertos designados a la FAO, que le dará la publicidad debida. . 1 2. En la mayor medida posible, cada Parte velará por que cada uno de los puertos deSignad fcS y puestos en conocimiento público de conformidad con el párrafo J del presente artículo cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones en virtud del presente Acuerdo. 4

Artículo 8°

Solicitud previa de entrada al puerto l. Cada Parte exigirá que se le facilite, como mínimo, la información requerida en el Anexo A antes de autorizar la entrada de un buque en su puerto. Cada Parte exigirá que la información mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se proporcione con la suficiente antelación para que el Estado rector del puerto disponga del tiempo necesario para examinarla. 2.

Artículo 9°

Autorización o denegación de entrada al puerto 1. Tras haber recibido la información pertinente exigida en virtud del artículo 8, así como cualquier otra información que pueda requerir para detenninar si el buque que solicita la entrada en su puerto ha incunído en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, cada Parte decidirá sí autoriza o deniega la entrada en su puerto al buque en cuestión y comunicará su decisión al buque o a su representante. 2. En caso de autorización de entrada, se exigirá al capitán, al patrón o al representante del buque que presente la autorización de entrada en el puerto a las autoridades competentes de la Parte de que se trate a la llegada del buque al puerto. 3. En caso de denegación de entrada, cada Parte comunicará la decisión que ya ha adoptado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artÍCulo al Estado del pabellón del buque y, según proceda y en la medida de lo posible, a los Estados ribúeños interesados, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo] del presente artículo, cuando una de las Partes disponga de pruebas suficientes de que un buque que trate de entrar en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o uctividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR. y en particular de que figura en una lista de buques que han incurrido en tales actividades de pesca o acti vidades relacionadas con la misma, adoptada por una organización regional de ordenación pesquera pertinente de acuerdo con las normas y procedimientos de dicha organiz¡¡ción y de conformidad con el Derecho internacional, dicha Parte denegará la entrada al buque en sus pt1ertos, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4. S. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, una Parte podrá .wlorizar la entrada en sus puertos a un buque contemplado en dichos párrafos con la únicu finalidad de inspeccionarlo así como para adoptar otras medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional que sean al menos tan eficaces como la denegación de entrada en puerlo parJ prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR. . 6. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 o 4 del presenle artÍCulo eSlé en puerto por cualquier motivo. la Parte denegará a dicho buque la utilización de sus puertos u erectos de desembarque. transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado así como olros servicios portuarios. incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entradú en dique seco. Los párrafos 2 y 3 de] artículo JI se aplicarán en esos casos. mLllatis 1I1I/({¡l1di.l. La denegación de utilización de los puertos a esos fines deberá ser conforme con el Derecho internacional.

Artículo 10°

Fuerza mayor o dificultad grave Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar a la entrada al puerto de los buques de conformidad con el Derecho internacional en caso de fuerza mayor o dificultad grave o impedir a un 5 252~ , Estado del puerto que pennit¡¡ I¡¡ entrada al puerto a un buque exclusivamente con la final idad de prestar auxilio a person¡¡s, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave. PARTE 3 USO DE LOS PUERTOS

Artículo 11°

Uso de los puertos 1. Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, lu Parte denegará a dicho buque, en virtud de sus leyes e reglamentos y de manera consistente con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, e l tre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso que: I al la Parte constate que el buque no cuenta con la autorización válida y pertinente para real"'zar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por.el Estado del pabellón correspondiente; b) la Parte constatc quc el buque no cuenta con una aurorizacJOn válida y pertinente .ara realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por un Estado ríbereño respecto de zonas bajo su jurisdicción nacional; c) la Parte reciba evidencias fundadas que el pescado que se encucntra a bordo ha s·ido capturado contraveniendo los requisitos aplicables de un EstLldo ribereño respecto de las zonas bajo la jurisdicción nacional de este Estado; d) el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable. a petición del Estado re 'tor del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables establecidos por una organización regional de ordenación pesquera pertinente, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del L1rtículo 4; o e) la Parte tenga motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con lLl pesca en apoyo de la pe'sca lNDNR, incluidas las de apoyo a un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9 , a menos que el buque pueda establccer que: 1 i) actuaba de manern compatible con las medidas de conservación y ordenaCIón pertinentes, o ii) en el caso de provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar, el buque que se aprovisionaba no era, en el momento del aprovisionamiento,l un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo l del presente artículo, una Parte no denegará a :los buques mencionados en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios: a) esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del bu ue, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o, b) según proceda, para el desguace del buque. 3. Cuando tina Parte haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con este artíc .10, I notificará a la brevedad Stl decisión al Estado del pabellón y, scgún proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y olras organizaciones intemaCionales pertinente$. 4. Una Parte sólo podrá revocar la denegación de uso de su puerto a un buque en virtud del párrafo I del presente artículo si está suficientemente probado que los motivos por los que se haya denegado dicho uso son inadecuados. erróneos o ya no proceden. 6 . 2529 5. Cuando una Parte revoque su denegación de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, deberá comunicarlo a la brevedad a los destinatarios de la notificación emitida en virtud del párrafo 3 del presente artículo. PARTE 4 INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO

Artículo 12°

Niveles y prioridades en materia de inspección l. Cada Parte inspeccionará en sus puertos el número de buques necesario para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir el objetivo del presente Acuerdo. 2, Las Partes procurarán acordar unos niveles mínimos para la inspección de buques a través de, según proceda, organizaciones regionales de ordenación pesquera, la FAO o por otros medios. 3. Al determinar qué buques se van a inspeccionar, una Parte dará prioridad a: a) los buques a los que se haya denegado la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente Acuerdo; b) las solicitudes de inspección de determinados buques emitidas por otras Partes, Estados II organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, en particular cuando dichas solicitudes se basen en evidencias de que el buque en cuestión ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR; ,,-. c) otros buques respecto de los cuales existan motivos fundados para sospechar que han incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR .

Artículo 13°

Realización de las inspecciones l. Cada Parte velará por que sus inspectores desempeñen las funciones establecidas en el Anexo B como norma mfnima. 2. Al realizar las inspecciones en sus puertos, cada Parte: a) velará por que las inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente cualificados y autorizados a tal efecto, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 17; b) velará por que, antes de una inspección, se exija a tos inspectores que presenten al capitán o patrón del buque un documento apropiado que les identifique como tales; c) velará por que los inspectores examinen todas las partes pertinentes del buque, el pescado a bordo, las redes y cualesquiera otras artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento o registro a bordo que sea pertinente para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes; d) exigirá al capitán o patrón del buque que proporcione a los inspectores toda la ayuda e información necesarias y que presente todo el material y los documentos pertinentes que se puedan requerir, o copias certificadas de estos últimos; e) en caso de que existan acuerdos pertinentes con el Estado del pabellón del buque, invitará a dicho Estado a participar en la inspección; f) harán todo lo posible para evitar ocasionar una demora indebida al buque, para reducir al mínimo las intert'erencias e inconvenientes, incluida toda presencia innecesaria de inspectores a bordo, y para evitar medidas que afecten negativamente a la calidad del pescado a bordo; 7 g) hará todo lo posible para facilitar la comunicación eón el capitán o patrón o los tripul hntes de más categoría del buque, incluyendo para que el inspector vaya acompañado, sielnpre que sea posible y necesario, por un intérprete; I h) velará por que las inspecciones se realicen de forma correcta, transparente y no discriminatoria y por que no constituyan un hostigamiento a ningún buque; y i) no interferirá con la facultad del capitán o patrón, de conformidad con el internacional, para comunicarse con las autoridades dcJ Estado del pabellón. I De ~echo

Artículo 14°

Resultados de las inspecciones Cada Parte exigirá que se incluya, como mínimo, en el informe por escrito de los resultados de cada inspección la información requerida en el Anexo C. Artículo lS Transmisión de los resultados de la inspección Cada Parte transmitirá los resultados de cada inspección al Estado del pabellón del b que inspeccionado y, según proceda, a: a) las Partes y otros Estados que corresponda, incluidos: i) los Estados respecto de los quales surja de la inspección cvidcncia de que el buq e ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas cnnla pes a en apoyo de la pesca INDNR, dentro de aguas bajo slIsjurisdicci6n nacional: y ii) los Esrados de la nacionalidad del capitán o patrón del buquc: b) las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corrcsponua: e) la FAO y las otras organizaciones internacionales que corresponda.

Artículo 16°

Intercambio electrónico de información L. Con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Acuerdo. caúa Parte establecerá, siempre que sea posible, un mecanismo de comunicación que permita el intercamoio electrónico directb de información, teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de contidencialidad. 2. En la medida de lo posible, y teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad, las Partes deberían cooperar para establecer un mecanism¿ de intercambio de información, coordinado preferiblemente por la FAO. conjuntamente con ptras iniciativas multilaterales e intergubernamentales pertinentes y para facilitar el intercambi r de información con las bases de datos existentes pertinentes al presente Acuerdo. Cada Parte designará umi autoridad que actuará como punto de contacto para el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte notificará la designación correspondiente a la FAO. 3. 4. Cada Parte manejará la información destinada a ser transmitida por medio de todo mecal 'smo establecido en virtud del párrafo I del presente artículo de manera consistente con el Anexo D. 5. La FAO pedirá a las organizaciones regionales de orden3ción pesquera que correspond que proporcionen información sobre las medidas o decisiones relacionadas con este Acuerdo que hpyan adoptado y aplicado, con miras a integrarlas, en la medida de lo posible y teniendo debidamente en cuenta los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad. en el mecanismo de intercambio de información contemplado en el párrafo 2 del presente artículo. 8 2529

Artículo 17°

Capacitaclón de los inspectores Cada Parte velará por que sus inspectores estén debidamente capacitados tomando en consideración las directrices para la capacitación de los inspectores contenidas en el Anexo E. Las Partes procurarán cooperar al respecto.

Artículo 18°

Medidas del Estado rector del puerto tras la inspección l. En aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca JNDNR, la Parte que realiza la inspección: a) informará a la brevedad possible de sus conclusiones al Estado del pabellón del buque y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales que corresponda así Como al Estado de la nacionalidad del capitán o patrón del buque; b) denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, asi como para los otros servicios portuarios, incluidos. entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado ya al buque, de manera compatible con el presente Acuerdo, incluido el artículo 4. 2. No obstante Jo dispuesto en el párrafo I de este artículo, las Partes no podrán denegar a un buque contemplado en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean 3. conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en los párrafos I y 2 del presente artículo, incluidas las medidas que el Estado del pabellón del buque haya sOlicitado expresamente o haya consentido.

Artículo 19°

Infonnación sobre los mecanismos de recurso en el Estado rector del puerto l. Cada Parte mantendrá a disposición del público y proporcionará al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque que lo soliciten por escrito la información pertinente sobre los mecanismos de recurso previstos por sus leyes y reglamentos nacionales relativos a las medidas del Estado rector del puerto queJa Parte haya tomado en virtud de los artículos 9, 1 I. 13 y 18 del presente Acuerdo, incluida la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para tal fin, asi como sobre si existe derecho a solicitar indemnización. de conformidad con su leyes y reglamentos nacionales, en caso de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de cualquier acto de la Parte del cual se alegue que es ilegal. 2. La Parte informará al Estado del pabellón y al propietario. operador, capitán, patrón o representante, según proceda, del resUltado de todo recurso de esta índole. En caso de que otras Palies, Estados u organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión previamente adoptada en virtud de los artículos 9, 11, 13 o 18, la Parte les informará de cualquier cambio en su decisión. 9 2529 PARTES FUNCIÓN DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN

Artículo 20°

Función de los Estados del pabellón· l. Cada Parte exigirá a los buques autorizados a enarbolar Sll pabellón que cooperen con el E.tado rector del puerto en las inspecciones que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo. 2. Cuando una Parte disponga de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y solicita entrada al puerto de otro Estado o se halla ya e~ él, solicitará a dicho Estado, según proceda, que inspeccione el buque o que adopte otras meqidas compatibles con el presente Acuerdo. I 3. Cada Parte alentará a los buques autorizados a enarbolar su pabellón a que desembarq'uen , transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puert9s de Estados que actúen de manera conforme al presente Acuerdo o compatible con él. Se alienta ~ las Partes a establecer, inclusive a través de organizaciones regionales de ordenación pesquera y la F¡AO, procedimientos justos, transparentes y no discriminatorios para identificar a cualesquiera Estados que puedan no estar actuando de conformidad con el presente Acuerdo o de manera compatible con él. 4. Cuando, como resul tado de la inspección del Estado rector del puerto, una Parte que es Estado del pabellón reciba un informe de inspección en el que se indique la existencia de motivos fund udos para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de J esca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, esta Parte procederá a realizar una investigación inmediata y completa del asunto y, ·cuando disponga de evidencias suficientes, adoptará sin demora las medidas coercitivas contempladas en sus leyes y reglamentos. l 5. Cada Parte, en su calidad de Estado del pabellón , informará a las demás Partes, los Es! dos rectores del puerto que corresponda y, según proceda. a otros Estados y organizaciones regionalt:js de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO, de las acciones que haya adoptado res~ecto de los buques autorizados a enarbolar su pabellón y que, según lo determinado como resultado de las medidas del Estado rector del puerto adoptadas en virtud del presente Acuerdo, hayan incurrid b en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNRI 6. Cada Parte velará por que las medidas aplicadas ti los buques que enarbolen su pabellón sean al menos tan efectivas para prevenir, desalentar y eliminar iD. pesca INDNR y las activid ~des relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR como las medidas aplicadas a los bl1~ues contemplados en el párrafo I del artículo J . PARTE 6 NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO

Artículo 21°

Necesidades de los Estados en desarrollo 1. Las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de las Partes que sean Estadols en desarrollo con respecto a la ejecución de las medidas del Estado rector del puerto compatibles cqn el presente Acuerdo. Con este propósito, las Partes, ya sea directamente, o a través de la FAO, otros organismos especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones y órganos internaciorl ales pertinentes, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera, prestarán asistencia a las Partes que sean Estados en desarrollo con la finalidad de, entre otros: l a) mejorar su aptitud, en· particular la de los Estados menos adelantados de entre ellos y 1 de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para establecer un marco jLlrídi ~ o y desarrollar su capacidad con vistas a la aplicación de medidas del Estado rector del puerto efectivas; • 1 JO 2529 b) facilitar su participación en cualquier organizaclOn internacional que promueva la elaboración y la ejecución eficaces de medidas del Estado rector del puerto; c) facilitar la asistencia técnica a fin de reforzar el establecimiento y la aplicación de medidas del Estado rector del puerto por parte de dichos Estados, de forma coordinada con los mecanismos internacionales que corresponda. 2. Las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales de las Partes que sean Estados rectores del puerto en desarrollo. en particular las de las menos adelantauas de entre ellas y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para evitar la transferencia, directa o indirecta, hacia ellas de una carga despropocionada que resulte de la applicación. En los casos en que se uemuestre que hubo transferencia de una carga desproporcionada, las Partes cooperarán para facilitar la ejecución por las Partes afectadas que sean Estados en desarrollo de obligaciones específicas en el marco del presente Acuerdo. 3. Las Partes. ya sea directamente o a través de la FAO, evaluarán las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo en relación con la aplicación del presente Acuerdo . Las Partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de flOanciación adecuados para ayud81' a 4. los Estados en desarrollo en la aplicación del presente Acuerdo. Estos mecanismos se destinarán directa y especfflcamente a , entre otros : a) elaborar medidas nacionales e internacionales del Estado rector del puerto; b) desarrollar y reforzar la capacidad, inclusive en cuanto a la supervisión, el control , la vigilancia y la capacitación a nivel regional y nacional, de los administradores portuarios, los inspectores y el personal encargado de la ejecución y los aspectos jurídicos; e) actividades de supervisión, control, vigilancia y cumplimiento pertinentes a las medidas del Estado rector del puerto, incluido el acceso a la tecnología y el equipo; d) ayudar a los Estados en desarrollo que sean Partes del presente Acuerdo a sufragar los gastos relacionados con los procedimientos de solución de controversias derivadas de las acciones que dichos Estados hayan emprendido en virtud del presente Acuerdo. 5. La cooperación con las Partes que sean Estados en desarrollo, y entre éstas. para los fines establecidos en el presente artículo, podrá incluir el suministro de asistencia técnica y financiera a través de los canales bilaterales, multilaterales y regionales, incluida la cooperación Sur-Sur. 6. Las Partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para informar y hacer recomendaciones periódicamente a las Partes sobre el establecimiento de mecanismos de financiación, incluidos un régimen de contribuciones, búsqueda y movilización de fondos, la elaboración de cJiterios y procedimientos para orientar la ejecución así como los progresos en la aplicación de los mecanismos de flOanciación. Además de las consideraciones expuestas en el presente artículo, el grupo de trabajo ad hoc tendrá en cuenta, entre otros: a) la evaluación de las necesidades de las Partes que sean Estados en desarrollo, en particular las de los menos adelantados de entre ellos y de los pequeños Estados insulares en desarrollo; b) la disponibilidad de fondos y su desembolso en tiempo oportuno; c) la transparencia de los procesos de toma de decisiones y gestión en relación con la recaudación y asignacion de fondos; d) la rendición de cuentas por parte de las Partes beneficiarias que sean Estados en desarrollo respecto del uso acordado de los fondos. Las Partes tendrán en cuenta Jos informes así como cualesquiera recomendaciones del grupo de trabajo ad hoc y adoptarán las medidas apropiadas. lI PARTE 7 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 22°

Solución pacífica de controversias l. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cual uier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acu rdo con la finalidad de llegar lo antes posible a una solución satisfacto ria para todas ellas. I 2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un period b de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre sí lo antes posible con la finalidatl de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbittaje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección. I 3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de toda: las Partes en la controversia, a la COIte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del DerechoI del Mar o a arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Oorte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o al arbitraje. las p 1rtes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional relativas a la conservación de los recursos marinos vivos. PARTE 8

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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