Por medio de la cual se establece el código deontológico y ético del entrenador deportivo en Colombia, se define el proceso disciplinario para el entrenador deportivo y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2521 · 2025-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 66

Capítulo 11 — Capítulo 11 - PRINCIPIOS Y ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO DE ENTRENADOR

Artículo 42°

. Trámite del Recurso de Reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, se decidirá en un término de ocho (8) días, contados a partir del último vencimiento del término para impugnar la decisión.

Artículo 43°

. Recurso de ApeTaciÓn. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: i) la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos; ii) la decisión de archivo; iii) el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.

Artículo 44°

. Ejecutoria de las Dé"cisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres (3) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia , al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el competente. CAPíTULO IX PRUEBAS

Artículo 45°

. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

Artículo 46°

, Investigación Integral. El Tribunal Nacional de Ética de Entrenamiento Deportivo buscará la verdad material. Para ello deberá, investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad . Para tal efecto, el Tribunal Nacional de Ética de Entrenamiento Deportivo podrá decretar pruebas de oficio. Artícuio 47°. Medios. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Proc!3dimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario . Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta Ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales .

Artículo 48°

" Petición y Rechazo. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán 13 2521 rechazadas las inconducentes, las imperti'nentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.

Artículo 49°

. Oportunidad para Controvertir. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario. CAPíTULO X NULIDADES

Artículo 50°

. Causales. Son causales de nulidad : 1. 2. 3. 4. La falta de competencia. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten .el debido proceso . La indebida Notificación.

Artículo 51°

. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando e! funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales pravistas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. CAPíTULO XI INDAGACiÓN PRELIMINAR

Artículo 52°

. Procedencia, Fines y Trámite. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará previamente la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación disciplinaria; los fines de la indagación preliminar SOI1 verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad . La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja , informe o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo . Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, se procederá de plano a inhibirse de iniciar actuación alguna . CAPíTULO XII INVESTIGACiÓN DISCIPLINARIA

Artículo 53°

. Procedencia. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria , se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia motivada. Artículo- 54°. Finalidades. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta , determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 14 2521 esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Artículo 55°

. Contenido. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: 1. 2. 3. La identidad del posible autor o autores. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. Citar a rendir versión libre y espontánea al investigado.

Artículo 56°

. Término. El término de la investigación disciplinaria será de máximo . seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. El término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más investigados. Vencido el término de la investigación se evaluará y proferirá el auto de formulación de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación por una sola vez hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita la formulación de cargos, se archivará definitivamente la actuación. CAPíTULO XIII EVALUACiÓN DE lA INVESTIGACiÓN DISCIPLINARIA

Artículo 57°

. Decisión. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante decisión motivada, se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda.

Artículo 58°

. Cargos. Se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Artículo 59°

. Contenido de la Decisión. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. 3. 4. Las normas presuntamente violadas. La identificación del autor o autores de la falta. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el

Artículo 60°

. Notificación. El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado o a su defensor. Para el efecto, una vez proferido el auto de cargos a 15 2521 . I· ~' .." más tardar al día siguiente se librará comuni~ación a los sujetos procesales y se ' surürá con el primE=¡ro que se presente. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación no se ha píe&entado el investigado o su defensor, se procederá a notificarlo a través de edicto de conformidad con el artículo 36 de la presente Ley y una vez surtida esta notificación sin que se presente el investigado o su defensor; el despacho procederá a designarle un defensor público, de oficio un estudiante de cünsultorio jurídico. ° CAPíTULO XIV DESCARGOS, PRUEBAS Y FAllO

Artículo 61°

, Término. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, por el término de diez (10) días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado <> su defensor, podrán presentar sus descaígos. Parágrafo. La re8uencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación. Artí,c ulo 62°, Plazo Probat.)rio. Vencido el término señalado en la presente Ley, el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo¡ que le corresponde conocer la Primera Instancia fijará fecha para audiencia püblica y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, las que de oficio considere de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad . Las pruebas ordenadas se practicarán en un ,término no mayor de cuarenta y cinco (45) días. si no pudiesen llevarse a cabo dentro de la audiencia pública. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos: 1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apodeíado , sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención. 2. Cuando a juicio del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que le corresponde conocer de la Primera Instancia, constituya elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos .

Artículo 640°

• Término para Fallar. Celebrada la Audiencia Pública el miembro del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes. 16 2521 .

Artículo 65°

. Contenido del Fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. 2. 3. . 4. 5. 6. 7. 8. La identidad del investigado. Un resumen de los hechos. El análisis de las pruebas en que se basa. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. La fundamentación de la calificación de la falta. El análisis de culpabilidad. Las razones de la sanción ode la absolución, y La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

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Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 11 — Capítulo 11 - PRINCIPIOS Y ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO DE ENTRENADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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