Por medio de la cual se establece el código deontológico y ético del entrenador deportivo en Colombia, se define el proceso disciplinario para el entrenador deportivo y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2521 · 2025-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 66

Capítulo 11 — Capítulo 11 - PRINCIPIOS Y ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO DE ENTRENADOR

Artículo 21°

. Faltas Gravísimas. Se consideran faltas gravlslmas y se constituyen en causal de cancelación de la Tarjeta de Entrenador Deportivo o el Registro Provisional de Entrenador Deportivo, las siguientes: '1. Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada. 2. El abandono injustificado dE3 los encargos o compromisos profesionales, cuando con tal conducta causen grave daño al deportista o una entidad deportiva de naturaleza pl':¡blica o privada . 3. Cualquier forma de maltrato o abuso que atente contra los derechos fundamentales o la integridad del atleta o el deportista, independientemente de la acción pena! a que haya lugar. Esta disposición será aplicada sin perjuicio y en . 9 armonía de lo dispuesto en la Ley 2375 de 2024 en materia de inhabilidades, como medida de especial protección y prevención para los menores de edad. 4. El infringir las normas establecidas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje. CAPíTULO IV EXTINCiÓN DE lA ACCiÓN DISCIPLINARIA.

Artículo 22°

. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes : 1. 2. La muerte del investigado; La prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 23°

. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso , la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. CAPíTULO V EXTINCiÓN DE lA SANCiÓN DISCIPLINARIA

Artículo 24°

. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: 1. 2. La muerte del sancionado. La prescripción.

Artículo 25°

. Término. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contado a partir de la ejecutoria del fallo. CAPíTULO VI PROCESO DISCIPLINARIO

Artículo 26°

. Iniciación. El proceso disciplinario se iniciará de oficio, por informe o queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá dirigirse ante el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo. Cuando se trate de informe o queja, esta deberá estar acompañada de prueba sumaria que fundamente la misma.

Artículo 27°

. Derechos del Investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Acceder a la investigación. Designar defensor. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. Solicitar y aportar pruebas o controvertirlas, e intervenir en su práctica. Rendir descargos. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 10 2521' 7. 8. Obtener copias de la actuación. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando el investigado carezca de recursos económicos para designar defensor, podrá solicitar ante el Tribunal la designación de un defensor público, un defensor de oficio o estudiante de consultorio jurídico.

Artículo 28°

. Utilización de Medios Técnicos. Para la práctica de las pruebas y el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales. Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario. Las diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al de la sede del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, a través de medios como la audiencia, comunicación virtual o teleconferencia.

Artículo 29°

. Terminación anticipada del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que carezca de pruebas que permita la formulación de cargos, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, se declararán y ordenarán el archivo definitivo de las diligencias. CAPíTULO VII NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 30°

. Formas de Notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias, según el caso será: personal, por medios de comunicación electrónicos, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

Artículo 31°

. Notificación Personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Cuando no sea posible la notificación personal, luego de haberse surtido la notificación por edicto, deberá nombrarse un defensor público, adscrito a la Oefensoría del Pueblo, o abogado defensor de oficio o estudiante de consultorio jurídico que garantice el derecho de defensa y contradicción del disciplinado.

Artículo 32°

. Notificación por Medios de Comunicación Electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas a !a dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, y del quejoso cuando a ello hubiere lugar. La notificación se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al correo electrónico los términos empezarán a contarse al día hábil siguiente.

Artículo 33°

. Notificación de Decisiones Interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destinoa la persona que deba notificarse, si esta no se presenta al Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo dentro de los tres días hábiles siguientes , se procederá a notificar por estado, salvo en el evento del pliego de cargos .

Artículo 34°

. Notificación por Estado. La notificación por estado se hará 11 2521 . ~ ,-: conforme a lo establecido en el Código General del Proceso.

Artículo 35°

. Notificación en Estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

Artículo 36°

. Notificación por Edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Si vencido el término de cinco (5) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el proceso anterior.

Artículo 37°

. Notificación por Conducta Concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el investigado o su defensor no reclaman y actúan en diligencias posteriores o interponen recursos contra ellos o se refieren a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

Artículo 38°

. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de envío por correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. CAPíTULO VIII RECURSOS AI1ículo 39°. Clases de Recursos y sus Formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, los que se interpondrán por escrito, salvo norma expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

Artículo 40°

. Oportunidad para Interponer los Recursos. los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Si la notificación de I~ decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarsen en la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en las sesiones donde se produzca la decisión a impugnar. 12 ?~?1

Artículo 41°

. Recurso de Reposición. El recurso de reposlclon procederá únicamente contra la decisión que resuelva la nulidad, la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 11 — Capítulo 11 - PRINCIPIOS Y ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO DE ENTRENADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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