Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

Ley Ordinaria · 243 · 1995-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 42

Artículo 1

OBJETO DEL CONVENIO - CONSTITUCIÓN DE UNA UNION; SEDE DE LA UNION. 1. El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión "el obtentor") en las condiciones que se definen a continuación. 2. Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante "Estados de la Unión") se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales. 3. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.

Artículo 2

FORMAS DE PROTECCIÓN. 1. Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión del título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica. 2. Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un género o de una especie; a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final.

Artículo 3

TRATO NACIONAL - RECIPROCIDAD. 1. Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de atender se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. 2. Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Estado de la Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.

Artículo 4

GÉNEROS Y ESPECIES BOTÁNICOS QUE DEBEN O PUEDEN PROTEGERSE. 1. El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos. 2. Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos. 3. a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo; b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio: i) En un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos; ii) En un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos; iii) En un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos; c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2, ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b). 4. Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3, prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos. 5. Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3 b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3 b).

Artículo 5

DERECHOS PROTEGIDOS - ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN. 1. El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa. - La producción con fines comerciales. - La puesta a la venta. - La comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad. El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas. 2. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo. 3. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad. 4. Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1 del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.

Artículo 6

CONDICIONES REQUERIDAS PARA BENEFICIARSE DE LA PROTECCIÓN. 1. El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión; b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la variedad; i) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado -o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año-, y ii) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas. Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección; c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa; d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo; e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 13. 2. La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.

Artículo 7

EXAMEN OFICIAL DE VARIEDADES - PROTECCIÓN PROVISIONAL. 1. Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios definidos en el artículo 6o. Ese examen deberá ser apropiado a cada género o especie botánico. 2. A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos, informaciones, plantones o semillas necesarios. 3. Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la decisión correspondiente.

Artículo 8

DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN. El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.

Artículo 9

LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS. 1. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor solo podrá limitarse por razones de interés público. 2. Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 10

NULIDAD Y CADUCIDAD DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS. 1. Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el artículo 6.1 a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de protección. 2. Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtenerla variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección. 3. Podrá ser privado de su derecho el obtentor: a) Que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad; b) Que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos. 4. No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

Artículo 11

LIBRE ELECCIÓN DEL ESTADO DE LA UNIÓN EN EL QUE SE PRESENTE LA PRIMERA SOLICITUD; SOLICITUDES EN OTROS ESTADOS DE LA UNIÓN; INDEPENDENCIA DE LA PROTECCIÓN EN DIFERENTES ESTADOS DE LA UNIÓN. 1. El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección. 2. El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud. 3. La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados, aunque no pertenezca a la Unión.

Artículo 12

DERECHO DE PRIORIDAD. 1. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. Ni estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación. 2. Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1, la nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido. 3. El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2, los documentos complementarios, el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada. 4. No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en este párrafo 1, tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.

Artículo 13

DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD. 1. La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de la protección. 2. La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante. 3. La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio previsto en el artículo 30 1b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2, dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. 4. No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7, está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el artículo 30.1 b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad. 5. Una variedad solo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación. 6. El servicio previsto en el artículo 30.1 b) deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el artículo 30.1 b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que la haya comunicado. 7. El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, no se opongan a esa utilización derechos anteriores. 8. Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.

Artículo 14

PROTECCIÓN INDEPENDIENTE DE LAS MEDIDAS REGULADORAS DE LA PROTECCIÓN, LA CERTIFICACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN. 1. El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones. 2. No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 15

ÓRGANOS DE LA UNIÓN. Los órganos permanentes de la Unión son: a) El Consejo; b) La secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 16

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO - NÚMERO DE VOTOS. 1. El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. 2. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros. 3. Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.

Artículo 17

ADMISIÓN DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DEL CONSEJO. 1. Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. 2. También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.

Artículo 18

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO. 1. El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia. 2. El mandato del Presidente será de tres años.

Artículo 19

SESIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. 2. Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.

Artículo 20

REGLAMENTO DEL CONSEJO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA UNIÓN. El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Unión.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma