Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

Ley Ordinaria · 243 · 1995-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 42

Artículo 21

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO. Las atribuciones del Consejo serán las siguientes: a) Estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Unión y favorecer su desarrollo; b) Nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, al Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento; c) Examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros; d) Dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión; e) Examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fijar la contribución en cada Estado de la Unión; f) Examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General; g) Fijar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas ecesarias para su preparación; h) De manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la Unión.

Artículo 22

MAYORÍAS REQUERIDAS PARA LA DECISIONES DEL CONSEJO. Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del consejo en virtud de los artículos 4.4 20, 21 e), 26.5. b), 27.1, 28.3 o 32.3 se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto.

Artículo 23

ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE LA UNIÓN - RESPONSABILIDADES DEL SECRETARIO GENERAL; NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS. 1. La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General. 2. El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 b), las condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el artículo 20.

Artículo 24

ESTATUTO JURÍDICO. 1. La Unión tendrá personalidad jurídica. 2. En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones. 3. La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.

Artículo 25

VERIFICACIÓN DE CUENTAS. La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contemplado en el artículo 20. Este Estado será designado en el artículo 20. Ese será designado por el Consejo, con su consentimiento.

Artículo 26

FINANZAS. 1. Los gastos de la Unión estarán cubiertos: - Por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión. - Por la remuneración de prestación de servicios. - Por ingresos diversos. 2. a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se determinará por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que le sean aplicable en virtud del párrafo 3. Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4. b) En número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que este número no sea inferior a un quinto. 3. a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era aplicable inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972; b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General; c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración. 4. a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el número total de unidades aplicable a esos Estados; b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado. 5. a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo -sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b)- si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio; b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.

Artículo 27

REVISIÓN DEL CONVENIO. 1. El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo. 2. La conferencia solo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia.

Artículo 28

IDIOMAS UTILIZADOS POR LA OFICINA Y EN LAS REUNIONES DEL CONSEJO. 1. La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus misiones. 2. Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se celebrarán en esos tres idiomas. 3. Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros idiomas.

Artículo 29

ACUERDOS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES. Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravegan las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 30

APLICACIÓN DEL CONVENIO A NIVEL NACIONAL; ACUERDOS ESPECIALES PARA LA UTILIZACIÓN COMUN DE LOS SERVICIOS ENCARGADOS DEL EXAMEN. 1. Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, especialmente: a) Preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio; b) Establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección; c) Asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados. 2. Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el artículo 7o., y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios. 3. Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con su legislación interna.

Artículo 31

FIRMA. La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.

Artículo 32

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN - ADHESIÓN. 1. Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante el depósito: a) De un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la presente Acta; b) De un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General. 3. Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

Artículo 33

ENTRADA EN VIGOR - IMPOSIBILIDAD DE ADHERIRSE A LOS TEXTOS ANTERIORES. 1. La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes: a) El número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos; b) Por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por Estados parte en el Convenio de 1961. 2. Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1 a) y b), la presente Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento. 3. Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.

Artículo 34

RELACIONES ENTRE ESTADOS OBLIGADOS POR TEXTOS DIFERENTES. 1. Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado. 2. Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta el primer Estado podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma el segundo Estado. Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.

Artículo 35

COMUNICACIONES RELATIVAS A LOS GÉNEROS Y ESPECIES PROTEGIDOS; INFORMACIONES QUE DEBERAN PUBLICARSE. 1. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que aplicarán las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto. 2. Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre: a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto; b) Toda utilización de la facultad prevista en el artículo 3.3; virtud del artículo 4.4 o 5; c) La utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del artículo 4.4) o 5); d) Toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del artículo 5.4, precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos; e) Toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del artículo 5.4; f) El hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del artículo 6.1 b) i) y la duración del plazo concedido; g) La duración del plazo contemplado en el artículo 8o., si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho artículo.

Artículo 36

TERRITORIOS. 1. Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la declaración o la notificación. 2. Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios. 3. a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Secretario General; b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2 surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Secretario General.

Artículo 37

DEROGACIÓN PARA LA PROTECCIÓN BAJO DOS FORMAS. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, todo Estado que, antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el artículo 2.1 para un mismo género o una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General. 2. Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1, se solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1 a) y b) y en el artículo 8o., aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en virtud de esa ley. 3. Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese Estado en su notificación de retiro.

Artículo 38

LIMITACIÓN TRANSITORIA DE LA EXIGENCIA DE NOVEDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o., todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que pertenezcan tales variedades.

Artículo 39

MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.

Artículo 40

RESERVAS. No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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