Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 24 · 1992-12-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 41

Artículo 1

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 2

El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, contado a partir del 1o. de septiembre de 1992. La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo. La elección se efectuará en el primer mes de sesiones: RÉGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. ESTATUTO DEL DEFENSOR.

Artículo 3

El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período. No podrá ser Defensor del Pueblo: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo. 3. Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión. 4. Quien se halle en interdicción judicial. 5. <Numeral INEXEQUIBLE> 6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el Procurador General de la Nación y con el Presidente de la República o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.

Parágrafo 1. En todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.

Artículo 4

La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.

Artículo 5

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 6

El Defensor del Pueblo, directamente o a través de los Defensores Regionales, prestará a los Personeros Municipales la orientación y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos.

Artículo 7

El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro del Estado.

Artículo 8

Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar planes, propuestas o proyectos de defensa y promoción de los Derechos Humanos. El Defensor del Pueblo evaluará los objetivos, la necesidad y trascendencia de dichos programas, la factibilidad de su realización y la manera de ponerlos en práctica. ATRIBUCIONES.

Artículo 9

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 10

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 11

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 12

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 13

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014> RELACIONES FUNCIONALES Y OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN RELACIONES FUNCIONALES. Colaboración entre órganos y entidades del Estado:

Artículo 14

Todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones. OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN. Deber de informar:

Artículo 15

Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días. Deber de auxilio:

Artículo 16

Todas las autoridades públicas y todos los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo. En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación. Negativa de funcionarios a informar:

Artículo 17

<Ver Notas del Editor> La negativa o negligencia de un funcionario o servidor público que impida o dificulte el desarrollo de las funciones de la Defensoría del Pueblo constituirá causal de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. La negativa o negligencia del particular a quien se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por el Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda periódicamente a la opinión pública.

Artículo 18

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 19

El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones.

Artículo 20

<Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014> DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA PÚBLICA. DIRECCIÓN Y MODALIDADES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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