Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 24 · 1992-12-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 41

Artículo 21

La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo. En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo. En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.

Artículo 22

La Defensoría Pública se prestará: 1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad. 2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos. 3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado. 4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado. Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo. El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio. FUNCIONES.

Parágrafo 1. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.

Artículo 23

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014> DIRECCIÓN DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES.

Artículo 24

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 25

Por delegación del Defensor del Pueblo, cuando las necesidades lo aconsejen, el Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto por los Defensores Públicos y los Personeros. El Defensor o Personero asignado para este efecto comunicará a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales los resultados de su gestión. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRÁMITE DE QUEJAS.

Artículo 26

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Artículo 27

Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. 2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida. 3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. 4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.

Artículo 28

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014> Para constatar la veracidad de las quejas recibidas o prevenir la violación de los Derechos Humanos esta Dirección podrá practicar visitas a cualquier entidad pública o privada y requerir la información que sea necesaria sin que pueda oponérsele reserva alguna. La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio de prueba y tendrá el mismo valor que la ley le otorga para fines penales y disciplinarios.

Artículo 29

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014> DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

Artículo 30

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014> SECRETARÍA GENERAL.

Artículo 31

<Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014> DEL CONSEJO ASESOR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Artículo 32

Créase el Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo, el cual será presidido por el Defensor del Pueblo y estará integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones legales de Derechos Humanos de cada Cámara Legislativa, un representante del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, un representante de las universidades privadas, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las Organizaciones no Gubernamentales con personería jurídica y cuyo objeto sea la defensa y promoción de los Derechos Humanos. La selección de los miembros pertenecientes a las instituciones universitarias y a las Organizaciones no Gubernamentales a las cuales se refiere el presente artículo, se efectuará conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.

Artículo 33

El Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo podrá darse su propio reglamento y sesionará ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Defensor del Pueblo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus integrantes. A sus sesiones podrá ser citada cualquier persona o servidor público con la finalidad de que informe sobre temas que sean de interés para el Consejo.

Artículo 34

El Consejo Asesor de la Defensoría tendrá como funciones especiales asesorar al Defensor del Pueblo en el diseño de políticas y programas relativos a su competencia; proponer las directrices, lineamientos y recomendaciones que considere necesarias e intercambiar y analizar la información que posea cada uno de sus miembros. Siguiente

Artículo 35

Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República.

Artículo 36

A partir de la vigencia de esta Ley, la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales, con todos sus recursos económicos, presupuestales y humanos se incorporará a la Defensoría del Pueblo. Los contratos de Defensoría Pública que se encuentren vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del Pueblo se subroga en todos los derechos que haya adquirido la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia para el cumplimiento de esta función.

Artículo 37

<Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014>

Artículo 38

Autorízase al Gobierno para abrir créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 39

El Régimen de Contratación Administrativa de la Defensoría será el mismo que rige para la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 40

Mientras se organiza la parte Administrativa, Financiera y Presupuestal de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación continuará prestando el soporte y apoyo necesarios. El patrimonio de la Defensoría del Pueblo estará constituido por los aportes del Presupuesto Nacional, los recursos con destinación específica, aportes y donaciones de organismos nacional e internacional.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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