Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2332 · 2023-09-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 55

Artículo 1°

. Objeto. Establecer los requisitos y disposiciones referentes a los procedimientos de adquisición, nacionalidad colombiana. renuncia y recuperación de la

Artículo 2°

. Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en esta ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, tratados y acuerdos internacionales en los que Colombia sea parte. CAPíTULO" DE lA NACIONALIDAD COLOMBIANA 3°, Son nacionales colombianos de conformidad Constitución Política: Artículo con .la 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consulór de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la" cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que, con autorización del Gobierno Nacional y de 1 acuerdo con la ley y el principio de reClprociaad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad segLln tratados públicos. CAPíTULO 111 DE lA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO

Artículo 4°

. De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia las personas nacidas dentro de los límites del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Política, según la costumbre y lo dispuesto en tratados internacionales, siempre y cuando el padre y/o la madre hayan· sido naturales o nacionales colombianos; o que, siendo hijos de extranjeros, el padre y/o la madre estuvieren domiciliados en Colombia al momento del nacimiento. Por domicilio se entiende la estancia regular en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional. El ánimo de permanencia de los extranjeros en Colombia se prueba habiendo sido titular por tres años continuos o ininterrumpidos de una visa vigente que le autorice a establecerse en el territorio nacional, de conformidad con las normas en materia de visa expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad. reconocimiento y concesión de la nacionalidad por nacimiento será competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad encargada de registrar e identificar a los colombianos. cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerirá previamente el reconocimiento de la condición de persona apátrida de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral. extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un 2 2332 país o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el

Parágrafo 1°. La verificación del cumplimiento de los requisitos para el
Parágrafo 2°. Los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los
Parágrafo 3°. De igual manera, se presume el ánimo de permanencia de los

Artículo 14°

de la Ley 2136 de 2021. nacional de manera accidental o estacional o como visitante, no constituye domicilio en el país. La permanencia irregular en el país tampoco constituye domicilio.

Parágrafo 4°. El solo hecho de que un extranjero habite en el territorio

Artículo 5°

. De la prueba de nacionalidad. Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política. Parágrafo. Las personas que dando cumplimiento a las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento, no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, solo para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita probar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Constitución Política. CAPíTULO IV DE lA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCiÓN

Artículo 6°

. Definición y competencia. La naturalización es la decisión soberana y discrecional del Presidente de la República, delegada en el Ministro de Relaciones Exteriores, de otorgar la nacionalidad colombiana por adopción a un extranjero, que cumpla los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.

Artículo 7°

. Trámite. El extranjero que desee optar por la nacionalidad colombiana por adopción podrá adelantar el procedimiento ordinario de naturalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. CAPíTULO V PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE NATURALIZACiÓN

Artículo 8°

. Solicitud. Las solicitudes para el trámite de naturalización de los extranjeros deberán ser presentadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de su estudio. Parágrafo. La presentación de la solicitud no implica la naturalización del extranjero, por lo tanto, el solicitante deberá mantener sus documentos vigentes durante el trámite, conforme a las disposiciones migratorias vigentes. 3

Artículo 9°

. De los requisitos para el trámite de naturalización. Al momento de presentar la solicitud y durante el curso del trámite, el extranjero deberá ser titular o beneficiario de Visa de Residente y acreditar el término de domicilio, así: Los extranjeros a que se refiere el literal a) y b) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política deberán estar domiciliados en el país por un periodo mínimo de cinco (5) años de forma continua, estos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. El término de este domicilio se reducirá a dos (2) años, cuando el extranjero se encuentre casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano o tenga hijos colombianos, o se verifique la existencia de un trato recíproco por parte del Estado de origen. Para efectos del presente artículo los términos del domicilio de los extranjeros se contarán a partir de la fecha de expedición de la visa de residente. El extranjero deberá registrar la solicitud por los medios establecidos y aportar los siguientes documentos: 1. Oficio motivado, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, debidamente firmado. 2. Copia de la Visa de Residente titular o beneficiario. 3. Copia de la cédula de extranjería vigente. 4. Copia simple de la página de datos biográficos del pasaporte vigente. 5. Registro Civil de nacimiento que acredite de forma idónea el lugar exacto y fecha de nacimiento del solicitante. 6. Acreditar mediante documento idóneo profesión, actividad u oficio del solicitante o de la persona de quien dependa económicamente. 7. Aportar documento idóneo que compruebe si el solicitante se encuentra casado, o sea compañero(a) permanente de nacional colombiano o tenga hijos colombianos. 8. Aportar copia del acta o diploma de grado en el evento en que haya culminado estudios secundarios o universitarios en el territorio nacional. En caso contrario deberá presentar los exámenes de conocimiento de que trata la presente ley. 9. Cuando los solicitantes pertenezcan a una comunidad indígena deberá presentar documento idóneo expedido por la autoridad competente de su comunidad de origen. 4 10. Los solicitantes con discapacidad cognitiva deberán aportar cedificado en el que conste tal condición, expedido por el profesional competente. Es discreción del Ministerio de Relaciones Exteriores considerar la autorización de pruebas que suplan el requisito faltante si fuere el caso.

Parágrafo 1°. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de los requisitos que hayan sido acordados por medio de los tratados internacionales vigentes con otros Estados en materia de nacionalidad.
Parágrafo 2°. La salida del territorio colombiano por un periodo igual o superior a un (1) año anterior a la presentación de la solicitud interrumpe el tiempo de domicilio requerido en este artículo.
Parágrafo 3°. El solicitante que no acredite alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá presentar oficio dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, debidamente motivado en el que se indiquen las razones por las que le fue imposible el cumplimiento de dicho requisito.
Parágrafo 4°. Las personas naturalizadas que deban definir su situación militar deberán realizarlo ante la autoridad competente conforme a la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 10°

. Extensión de la nacionalidad. El extranjero podrá solicitar la extensión de la nacionalidad a sus hijos extranjeros menores de edad que se encuen'~ren domiciliados en el territorio colombiano y sean titulares de visa de residente en calidad de beneficiarios. La solicitud de extensión de la naturalización se suscribirá únicamente por quienes ejerzan la patria potestad del menor de conformidad con la ley colombiana.

Parágrafo 1°. La extensión de la nacionalidad colombiana deberá presentarse con la solicitud de la naturalización, en razón a que esta condición debe estar contenida en el acto administrativo que autoriza la naturalización del extranjero quien ejerza la patria potestad del menor.
Parágrafo 2°. Al momento de proferir la carta de naturalización, el hijo del extranjero deberá continuar siendo menor de edad.

Artículo 11°

. Del trámite de naturalización de los mayores de edad beneficiarios de Visa de Residente. El extranjero mayor de edad en calidad beneficiario de visa de residente podrá iniciar el trámite de naturalización paralelamente con el titular de dicha visa, lo cual deberá informar en el oficio del numeral 1, del artículo 7 de la presente ley. Parágrafo. Si el titular principal de la visa de residente es naturalizado, la vigencia de la visa de los beneficiarios termina anticipadamente, sin que medie pronunciamiento de la autoridad de visas. 5

Artículo 12°

. Revisión de los requisitos. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar los documentos aportados dentro del trámite de naturalización en los tres (3) meses siguientes a la fecha de registro del pago. Cuando la solicitud no reúna las exigencias hechas en la presente ley, se le comunicará al solicitante para que proceda a subsanar los requerimientos efectuados dentro de los seis (6) meses siguientes al envío de la comunicación. Una vez hayan transcurrido seis (6) meses sin que el interesado haya subsanado las exigencias, se entenderá que ha desistido de continuar con la solicitud y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Contra la decisión de archivo no procede recurso alguno.

Parágrafo 1°. Durante los seis (6) meses a que se refiere el inciso anterior, el extranjero podrá solicitar por una sola vez la ampliación del término, hasta por tres (3) meses, para subsanar el requerimiento.
Parágrafo 2°. Una vez archivado el expediente, el extranjero podrá iniciar nuevamente el trámite de naturalización si ha transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de comunicación del respectivo auto de archivo.

Artículo 13°

. Exámenes de conocimientos. Dentro del trámite de naturalización, los extranjeros acreditarán conocimientos sobre la Constitución Política, historia patria, cultura y geografía de Colombia. Adicionalmente, los extranjeros deberán presentar prueba de castellano, cuando este no fuere su lengua materna. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la elaboración y calificación de los exámenes de conocimiento de las áreas a evaluar. La práctica de los exámenes de conocimiento se realizará por la gobernación del domicilio del extranjero bajo la dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores. La acreditación de conocimientos no implica la 2332 exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación; si el solicitante no informa dentro de este término, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Contra la decisión de archivo no procede recurso alguno.

Parágrafo 1°. naturalización.
Parágrafo 2°. Los extranjeros tendrán derecho a presentar hasta dos veces el examen de conocimiento.
Parágrafo 3°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los 6
Parágrafo 4°. Se exceptúan de acreditar el requisito de examen de conocimiento aquellos extranjeros que al momento de iniciar el trámite de naturalización hayan obtenido el título de bachiller, o título en pregrado o postgrado en instituciones educa"l"ivas colombianas oficialmente reconocidas, y las personas mayores de sesenta (60) años, los solicitantes con discapacidad cognitiva y quienes pertenezcan a comunidades indígenas que compartan territorio fronterizo con Colombia.
Parágrafo 5°. La homologación o convalidación de títulos universitarios en Colombia no exime de la acreditación de los conocimientos a evaluar.

Artículo 15°

. Informe confidencial. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la Dirección Nacional de Inteligencia, un informe de carácter reservado que contenga la situación judicial del extranjero, así como también datos que sean de carácter relevante y complementen el estudio del trámite de naturalización. En el evento en que el informe no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá negar la nacionalidad colombiana por adopción al solicitante.

Artículo 16°

. Informe tributario. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - o a quien haga sus veces, un informe de carácter reservado que contenga la situación tributaria del extranjero con el Estado colombiano.

Artículo 17°

. Informe de otras autoridades. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a cualquier autoridad oficial, información adicional de carácter confidencial para completar, rectificar o actualizar los datos contenidos en los informes de que trata la presente ley.

Artículo 18°

. Entrevista. A criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicitará una entrevista personal al solicitante, con el fin de recolectar la información suficiente para la con"tinuidad del "trámite de naturalización. 7

Artículo 19°

. Análisis de la solicitud. Surtido el trámite de revisión y análisis de la documentación acorde a las exigencias y con los informes allegados por parte de las entidades respectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá concepto sobre la naturalización o no del extranjero.

Artículo 20°

. Notificación y publicación. Los actos que se expidan como resultado de la aprobación del trámite de naturalización serán notificados y publicados conforme a las disposiciones sobre la materia. Hecha la publicación, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la alcaldía del domicilio de los extranjeros la carta de naturalización para efecto del perfeccionamiento del trámite, a través de la toma de juramento.

Artículo 21°

. Toma de juramento. Los extranjeros con previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante carta de naturaleza serán inscritos en la alcaldía de su domicilio, con el fin de perfeccionar el vínculo de la naturalización con la toma de juramento o protesta solemne, este último caso, cuando por motivos de fe religiosa no le sea permitido jurar. En dichas diligencias se requerirán la presencia del alcalde o a quien este designe para tal fin y la del interesado. El naturalizado jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá 'fielmente la Constitución y las leyes de la República de Colombia. Una vez sea adelantada la toma de juramento, la alcaldía remitirá copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones Exteriores. Parágrafo. Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad cumpla la mayoría de edad podrá solicitar la cédula de ciudadanía colombiana si su intención es conservar la nacionalidad colombiana por adopción, o iniciar el trámite de renuncia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las oficinas de los Consulados de Colombia en el exterior. CAPíTULO VI DE lA NATURALIZACiÓN MEDIANTE EXONERACiÓN PARCIAL DE REQUISITOS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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