Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.

Ley Ordinaria · 23 · 1981-02-18 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 81–94 de 94

Artículo 81

Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos. PARAGRAFO. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo podrá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.

Artículo 82

En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995. CAPITULO III. DE LAS SANCIONES

Artículo 83

A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación privada; b) Censura, que podrá ser: 1. Escrita pero privada. 2. Escrita y pública. 3. Verbal y pública. c) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses; d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.

Artículo 84

El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley. Cuando a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida.

Artículo 85

Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que decida, y este último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión a fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.

Artículo 86

De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará por parte de la Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si fuere el caso.

Artículo 87

En contra de las sanciones consistentes en amonestación privada o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 88

La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Etica Médica, dentro del mismo término.

Artículo 89

La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del artículo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Etico Profesional y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el Ministerio de Salud, dentro del mismo término.

Artículo 90

Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.

Artículo 91

El Ministerio de Salud, oído el concepto de la Federación Médica colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los miembros de los Tribunales Etico Profesionales y demás personal auxiliar.

Artículo 92

El Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 93

Autorízase al Gobierno nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 94

Esta Ley regirá desde su sanción. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS El Presidente de la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero El Secretario de la honorable Cámara Jairo Morera Lizcano. República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, D.E,., 18 de febrero de 1981

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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