Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.

Ley Ordinaria · 23 · 1981-02-18 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 61–80 de 94

Artículo 61

El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico. TITULO III. ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO CAPITULO I. DE LA FEDERACION MEDICA Y LOS TRIBUNALES ETICO- PROFESIONALES

Artículo 62

Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.

Artículo 63

Créase el Tribunal Nacional de Etica Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético- profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.

Artículo 64

El Tribunal Nacional de Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas. PARAGRAFO. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.

Artículo 65

Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Médica se requiere: a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional. b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.

Artículo 66

Los miembros del Tribunal Nacional de Etica Médica serán nombrados para el período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.

Artículo 67

En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Etico-profesional.

Artículo 68

El Tribunal Seccional de Etica Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan.

Artículo 69

Para ser miembro del Tribunal Seccional de Etica Médica se requiere: a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional. b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado.

Artículo 70

Los miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.

Artículo 71

Los miembros de los Tribunales Etico-Profesionales Nacional y Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.

Artículo 72

El Tribunal Nacional de Etica Médica enviará en las oportunidades en que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.

Artículo 73

Los Tribunales Etico-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos. CAPITULO II. DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO PROFESIONAL

Artículo 74

El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado. a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley. b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Etica Médica. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.

Artículo 75

Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.

Artículo 76

Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.

Artículo 77

En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.

Artículo 78

Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.

Artículo 79

Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro d ellos quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.

Artículo 80

Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones. a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de l ética médica en contra del profesional acusado; b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos. PARAGRAFO. La diligencia de descargos no podrá adelantarse, antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor. <Notas de vigencia> - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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