Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.

Ley Ordinaria · 23 · 1981-02-18 · Jerarquía: nivel 5

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 94

Artículo 41

El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del enfermo. CAPITULO IV. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LAS INSTITUCIONES

Artículo 42

El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.

Artículo 43

El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones.

Artículo 44

El médico no aprovechará su vinculación con una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión.

Artículo 45

El médico funcionario guardará por sus colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes como superior. CAPITULO V. DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO

Artículo 46

Para ejercer la profesión de médico se requiere: a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional; b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud; c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las disposiciones legales. PARAGRAFO. El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales registrados, identificándolos con el número correspondiente a su tarjeta profesional.

Artículo 47

Es obligatoria la enseñanza de la Etica Médica en las Facultades de Medicina.

Artículo 48

El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley.

Artículo 49

Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro del título o para la inscripción del médico.

Artículo 50

El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.

Artículo 51

El texto del Certificado Médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está destinado.

Artículo 52

Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, incurre en falta grave contra la ética el médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.

Artículo 53

El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.

Artículo 54

El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas: 1. Investigación biomédica en general. 2. Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica, y utilización de placebos. 3. Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos. 4. Diagnóstico de la muerte y práctica de necropsias. 5. Planificación familiar. 6. Aborto 7. Inseminación Artificial 8. Esterilización humana y cambio de sexo. 9. Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial. PARAGRAFO PRIMERO. En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial y las disposiciones legales vigentes se aplicarán las de la legislación colombiana. PARAGRAFO SEGUNDO. Las personas que se encuentren privadas de la libertad no podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica en contra de su voluntad. PARAGRAFO TERCERO. El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, conflicto armado y lucha civil inclusive. CAPITULO VI. PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 55

Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener clientela deber ser éticos.

Artículo 56

El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes puntos: a) Nombre del médico. b) Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente,. c) Nombre de la universidad que le confirió el título; d) Numero de registro en el Ministerio de Salud. e) Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio. PARAGRAFO. Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un centro médico o a una asociación de profesionales en él debe aparecer el nombre del Gerente, Administrador o responsable del grupo, con los datos correspondientes a los numerales a), c) y d) del presente artículo.

Artículo 57

<Artículo INEXEQUIBLE> La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico. <Jurisprudencia> Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Mendez.

Artículo 58

Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro, cuando lo estime pertinente.

Artículo 59

La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.

Artículo 60

El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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