Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 228 · 1995-12-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 41

Artículo 1

PRINCIPIOS RECTORES. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En los procesos que se adelanten por las contravenciones especiales a que se refiere esta ley, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal y además el siguiente: Oralidad. Los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere la presente Ley se regirán por el procedimiento oral que aquí se establece, en desarrollo de lo cual se levantarán actas que resuman lo actuado y se podrán grabar las diversas diligencias, pronunciamientos e intervenciones y anexar la cinta al expediente. La autenticidad de la cinta será certificada por el funcionario judicial competente.

Artículo 2

INEXISTENCIA DE DILIGENCIA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En toda diligencia en que participe el sindicado, éste deberá estar asistido por su defensor, so pena de inexistencia de la diligencia.

Artículo 3

CONSULTORES JURIDICOS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Facúltase a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.

Artículo 4

JUDICATURA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los egresados que hayan culminado sus estudios dentro de los dos (2) años anteriores al momento de iniciación de la judicatura, podrán ejercer función de defensores en los procesos contravencionales a que se refiere la presente Ley. En estos casos, el servicio de defensoría podrá ser tenido como práctica o servicio profesional para optar por el título de abogado, en reemplazo del trabajo de investigación dirigida o monografía, sin perjuicio de la presentación de los exámenes preparatorios.

Artículo 5

SUBROGADOS PENALES. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

Artículo 6

DESTINACIÓN DE BIENES. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Los bienes incautados se entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada. Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los bienes no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar tres (3) publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificación de los mismos. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior. Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se procederá a la devolución del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se le pagarán los perjuicios materiales y morales que se le hayan causado, incluido el lucro cesante. La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en el presente artículo. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.

Artículo 7

POSESIÓN INJUSTIFICADA DE INSTRUMENTOS PARA ATENTAR CONTRA LA PROPIEDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 8

PORTE DE SUSTANCIAS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

Artículo 9

OFRECIMIENTO O ENAJENACIÓN DE BIENES DE PROCEDENCIA NO JUSTIFICADA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 10

HURTO CALIFICADO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 11

HURTO AGRAVADO. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementará en la proporción allí señalada.

Artículo 12

LESIONES PERSONALES CULPOSAS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> El que por culpa cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Si se trata de lesiones ocasionadas en accidente de tránsito, también se incurrirá en suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto, de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.

Artículo 13

LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En los casos de lesiones personales culposas de que trata el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330 del Código Penal se incurrirá en pena de arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tránsito.

Artículo 14

OFRECIMIENTO, VENTA O COMPRA DE INSTRUMENTO APTO PARA INTERCEPTAR LA COMUNICACIÓN PRIVADA ENTRE PERSONAS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> El que sin autorización de la autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional impartir las autorizaciones de que trata el presente artículo.

Artículo 15

<Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente Ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un (1) día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto. PROCEDIMIENTO

Artículo 16

COMPETENCIA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia , conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo. De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho (18) años seguirán conociendo los Defensores de Familia, salvo la de hurto calificado que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor.

Parágrafo 1. En los casos de las lesiones personales culposas a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley no procederá privación de la libertad.

Artículo 17

QUERELLA U OFICIOSIDAD. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> La iniciación del proceso por las contravenciones a que se refiere la presente Ley requiere querella de parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.

Artículo 18

DILIGENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Descargos del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera: 1. A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura del proceso. 2. En la primera hora hábil del día siguiente y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado. Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento y serán apreciados como testimonios. 3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia, explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del imputado. 4. Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y cuáles son improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento. En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de diez (10) días. 5. A continuación, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública. Si no existe querella se dispondra el archivo de las diligencias.

Parágrafo 1. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella el juez calificará los cargos y fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia.
Parágrafo 2. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y los cargos y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.

Artículo 19

INTERVENCIÓN ESPECIAL DE LA FISCALÍA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo 18 de esta Ley, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de la Fiscalía más cercana. En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad. A la primera hora hábil siguiente, el Fiscal enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4º y siguientes del artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 20

INICIACIÓN MEDIANTE QUERELLA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> La querella se podrá presentar verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial. Cuando no existiere imputado conocido, la querella se formulará ante el funcionario que ejerza funciones de policía judicial, quien conservará las diligencias con el fin de lograr la individualización de los autores o partícipes e inmediatamente avisará a la autoridad competente para que ejerza los controles que considere convenientes.

Parágrafo 1. Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación la actuación se remitirá al funcionario competente para que éste disponga el archivo de las diligencias. La investigación podrá reiniciarse si dentro de los seis (6) meses siguientes al archivo aparecen nuevas pruebas que permitan la individualización o identificación del imputado.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma