Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 228 · 1995-12-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 41

Artículo 21

AUDIENCIA PRELIMINAR EN CASO DE QUERELLA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el término de un (1) día. Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los artículos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuará en libertad. Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley, caso en el cual se legalizará la aprehensión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información sobre la efectividad de la misma, se fijará nuevamente edicto por tres (3) días, luego se le declarará persona ausente, se le designará defensor de oficio para vincularlo legalmente al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto en esta Ley.

Artículo 22

COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Una vez el capturado, sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público.

Artículo 23

DECRETO DE PRUEBAS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En la audiencia de que trata el artículo 21, el funcionario competente explicará la calificación de los cargos que se le formulen al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia en juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días. Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto. Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 24

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable. Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de lectura de la sentencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, el que deberá interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dará oportunidad a los demás sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relación con la impugnación. El funcionario judicial decidirá en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso. Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y contravencionales.

Artículo 25

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> La legalización de la privación transitoria de la libertad se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia y de los cargos o de captura por no comparecencia. La decisión definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la sentencia.

Artículo 26

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Recibido el expediente por el superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente.

Artículo 27

<Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El desistimiento aceptado por el sujeto pasivo de la contravención extingue la acción en cualquier caso, siempre y cuando se repare íntegramente el daño.

Artículo 28

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR REPARACIÓN. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los casos de cotravenciones especiales de hurto simple, salvo cuando existan circunstancias de agravación, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado repare íntegramente el daño. Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de contravención de hurto calificado y de hurto simple con el que concurran circunstancias de agravación, la reparación integral del daño dará lugar a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena imponible.

Artículo 29

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad, contados a partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no comparecer a la citación prevista en el artículo 21 de la presente Ley, no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente a que haya lugar.

Artículo 30

CONCILIACIÓN. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 26.> En los eventos previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículo 66 y 82 de la ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.

Artículo 31

ACCIÓN CIVIL. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> La acción civil se adelantará en forma independiente al procedimiento de que trata la presente ley.

Artículo 32

CONEXIDAD DE HECHOS PUNIBLES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 33

REPARTO. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En los lugares donde existan varios funcionarios competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto.

Artículo 34

CONFLICTO DE COMPETENCIAS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho. ARTÍCULO 35. DESPACHOS COMISORIOS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los inspectores de policía serán competentes para tramitar los despachos comisorios librados por los jueces civiles, penales y promiscuos municipales, así como los librados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos no se refieran a la práctica de pruebas ni a la realización de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y fiscales de conocimiento.

Artículo 36

ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesión. Si, fuera de los casos de flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la audiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, la pena se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte. A esta disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos será consultado el Registro de la Fiscalía General de la Nación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 81 de 1993.

Artículo 37

CONCURRENCIA DE DISMINUCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 38

REMISIÓN. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella.

Artículo 39

ESTADÍSTICAS. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente Ley durante el mes calendario inmediatamente anterior. Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cuál éste dispondrá en concurso con el Consejo Superior de la Judicatura el formato con sujeción al cual deberá elaborarse. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria.

Artículo 40

DISPONIBILIDAD CARCELARIA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> El Gobierno Nacional ampliará las cárceles existentes y establecerá las nuevas que se requieran para efectos del cumplimiento de la presente Ley velando porque ellas ofrezcan a los internos condiciones dignas, que permitan lograr los fines de la pena. Autorízase al Gobierno Nacional para que, en cualquier época, efectúe los traslados presupuestales y las operaciones financieras que sean necesarias, o convenientes para darle cabal y oportuno cumplimiento a lo presentado en el presente artículo y en la presente Ley.

Artículo 41

GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. <Ley derogada por las Leyes 599 y 600 de 2000> Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia, a partir de la vigencia de la presente Ley el allanamiento, los registros y la privación de la libertad no podrán ser ordenadas por las autoridades administrativas. Se dará plena aplicación al artículo 28 de la Constitución Política con las excepciones en ella previstas.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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