POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y ·

Ley Ordinaria · 2276 · 2022-11-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 97

Artículo 620°

. Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos 2276 depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestc1les.

Artículo 630°

. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensiona les de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estata.les. Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o medi.ante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B, los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan TES clase B para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por doscientos cinc1,.1enta mil millones de pesos ($250.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente. La responsa.bilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda. PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artíc_ulo no implica operación presupuesta! y solo debe presupuestc1rse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCUL.O 640. Las partidas del Presupuesto General de la Né:lción con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 d.e 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

Artículo 650°

. . DEL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

Artículo 660°

. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 670°

. Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuesta! 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 680°

. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, para la implementación del Plan Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017. Durante la vigencia de la presente ley, la financiación de los proyectos de inversión será definida de conformidad con los avances en la formulación y viabilización de los proyectos.

Artículo 690°

. Las operaciones de cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 201 O de 2019 - Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de lcis precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos fondos sean insuficientes. Las operaciones de cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. En caso de percibirse recursos en virtud de las operaciones de cobertura, estos podrán ser incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF para posterior utilización de los mismos.

Artículo 700°

. VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DE PROYECTOS FINANCIADOS O COFINANCIADOS. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación deberán verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos administrado por el Departamento Nacional de Planeación. ' 2276 Lo dispuesto en el inciso anterior también aplica en los eventos en que la financiación o cofinanciación la realicen los órganos del Presupuesto General de la Nación a través de fiducias, encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos.

Artículo 71°

. o. ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SERVICIO DE DEUDA EXTERNA. A fin de fijar el valor definitivo de las apropiaciones necesarias para atender el servicio de la deuda externa frente a posibles variaciones en las tasas de cambio, se autoriza a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que con la orden de afectación presupuesta! pueda adquirir las divisas necesarias que permitan la ejecución presupuesta! correspondiente al servicio de deuda externa del Presupuesto General de la Nación, registrando las obligaciones presupuestales a la tasa de cambio vigente á la fecha de la afectación presupuesta!. Para atender los pagos requeridos del servicio de deuda externa, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá conformar los portafolios en divisas que requiera con los recursos derivados de la afectación presupuesta! correspondiente. ARTÍ.CULO 720. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. Dentro del marco de colaboración armónica que debe ori.entar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del .orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba .los poderes que se requieran. b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.

Artículo 730°

. INCORPORACIÓN DE RECURSOS ENTIDADES TERRITORIALES AL FONDO DE LA REGISTRADURÍA PARA EL EJERCICIO DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Para la vigencia del 2023 el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de convenios, podrá recibir los recursos que aporten las entidades territoriales para la finé;lnciación de mecanismos de participación ciudadana, en 2276 virtud de los principios de colaboración armónica y autonomía territorial, en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con dichos recursos, se atenderán los gastos correspondientes a la financiación de mecanismos de participación ciudadana solicitados por las entidades territoriales, previo recaudo de los aportes de la entidad territorial solicitante, y en el monto que se reciba por parte de la entidad territorial solicitante.

Artículo 74°

. o. OBLIGACIÓN DE REPORTE - BONOS TEMÁTICOS SOBERANOS. Sin perjuicio de las obligaciones de reporte ya existentes, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación (PGN) que tengan transferencias o proyectos seleccionados para hacer parte de los portafolios de bonos temáticos de acuerdo a los marcos de referencia a los que se refiere el

Artículo 4o

de la Ley 2073 de 2020, deberán proveer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, cada 6 meses una vez emitido el bono temático la información necesaria para realizar los reportes a los inversionistas, tales como indicadores de impacto, desempeño y controversias ambientales, sociales o de gobernanza que se presenten en estos gastos o proyectos.

Artículo 750°

. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas y en las Empresas de Servicios públicos y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas y sociedades, sin requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental. PARÁGRAFO. Estas empresas y sociedades seguirán reportando su información presupuesta! a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y a la Dirección de Programación de Inversiones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 760°

. PAGO DE OBLIGACIONES DEL FEPC. Para atender las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), incluidas las causadas en vigencias anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará directamente las correspondientes transferencias. Para el efecto podrá utilizar las apropiaciones presupuestales disponibles no comprometidas o los recursos que se encuentren como saldos de caja del FEPC. PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante apropiaciones de servicio de la deuda disponibles no comprometidas. También se podrán compensar con cargo a los dividendos decretados por Ecopetrol S.A a favor de la Nación, las obligaciones liquidadas del FEPC con el Grupo Ecopetrol, sin que ello implique un movimiento de efectivo para las partes. PARÁGRAFO 2o. En el año 2023, el Gobierno nacional podrá utilizar, previa evaluación, el excedente de dividendos neto por la vigencia 2022 a transferir de Ecopetrol S.A a la Nación como socio mayoritario, para compensar las deudas del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) con el Grupo Ecopetrol, sin que para esto se requiera operación presupuesta!. Dicha operación deberá ser presentada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para su recomendación, en el marco del artículo 97 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto. Para efectos de lo establecido en el presente. parágrafo, se entenderá por .excedente de dividendos la diferencia entre aquellos dividendos efectivamente causados por las utilidades del ejercicio y los dividendos que resultarían del nivel de precio del petróleo que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que efectuará el ejercicio de cálculo.

Artículo 770°

. CREACIÓN SECCIÓN PRESUPUESTAL ENTES AUTÓNOMOS UN.IVERSITARIOS . ESTATALES UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En cumplimiento de la sentencia C-346 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, las apropiaciones presupuestales se asignan en la sección presupuesta! 2257 denominada "Entes autónomos universitarios estatales Universidad.es Públicas", en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad está contenido en el anexo que forma parte de la presente ley. En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá tener registrado un proyecto de inversi.ón en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional -BPIN. PARÁGRAFO. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuesta! "Entes autónomos universitarios estatales - Universid:ad.es Públicas", cada Universidad se identificará como una unidad eje.cutora solo para lo relacionado con la gestión presupuesta! del giro ele dichos recursos y realizará el registro de su ejecución presupuesta! en el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF Nación para I.a transferencia de los recursos a sus tesorerías, para lo c.ual se garantizará el PAC sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuesta! sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos. Si hay lugar a ajustes en la liquidación de los apo.rtes de la Nación en cada unidad ejecutora, éstos se rea,lizarán en el presupuesto de la vigencia siguiente. Lo previsto en este artículo solo aplicará en lo relacionado c;:on la gestión presupuesta! del gasto para el giro de dichos recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para planear, programar, apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos. ARTÍCUL.O 780. Para atender los pasivos en salud de la atención de la emergencia ocasionada por el COVID-19, la Nación - Ministerio de Hacienda y Créc;füo Público podrá utilizar sus apropiaciones presupuestales cfisponibles no comprometidas. PARÁGRAFO. La Naci.ón podrá reconocer y pagar mediante el servicio a la deuda los pasivos en salud de la atención de la emergencia ocasionada por el COVID-19 causados en vigencias anteriores. ARTÍCUL.-0 790. Con· el fin de garantizar la sostenibilidad financiera y la continuidaq del objeto misional del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios P~blicos Domiciliarios (FESSPD), durante la vigencia 2023 las obligaciones d.el FESSPD derivados de las operaciones de crédito con el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE y de éste con la nación 4'D 2276 no generarán intereses de mora y las acciones de cobro quedan suspendidas hasta que se establezca un mecanismo de pago viable fiscal y financiero para atender los saldos adeudados.

Artículo 800°

. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contratará con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Turismo - FONTUR, la administración y operación del patrimonio autónomo autor.izado por la Ley. Los recursos del Impuesto al Turismo que administra este Fondo se presupuestarán como una transferencia en dicho Ministerio, no requiriéndose la presupuestación del FONTUR en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 81°

. o. Para efectos de la distribución de los criterios que utilicen datos censales del Sistema General de Participaciones para las once doceavas de la vigencia de aplicación de la presente ley, se garantizará a todos los beneficiarios como mínimo el 80% de lo asignado por concepto de las once doceavas de la vigencia anterior. PARÁGRAFO. Los criterios de eficiencia de las Participaciones para Propósito General, Agua Potable y Saneamiento Básico, el Subcomponente de Salud Pública de la Participación para Salud y la Asignación Especial para Programas de Alimentación Escolar, así como, la distribución de la Participación para Educación, el Subcomponente de Subsidio a la Oferta de la Participación para Salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las· Entidades Territoriales - FONPET del Sistema General de Participaciones, se exceptúan de la medida contemplada en el presente artículo.

Artículo 820°

. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas .del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia C-006 de 2012 de la Corte Constitucional. PARÁGRAFO. Se podrán efectuar distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuesta! para la financiación de proyectos que se encuentren registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, sin cambiar su destinación y cuantía, con el fin de promover el crecimiento económico, el desarrollo territorial y el fortalecimiento de los programas sociales.

Artículo 830°

. Los certificados de libertad y tradición por no corresponder a derechos de registro de instrumentos públicos, serán excluidos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985.

Artículo 840°

. Los recursos recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y, cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán destinarse por este Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada en el o los departamentos de origen de los recursos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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