Por el cual se

Ley Ordinaria · 224 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 53

Artículo 1

Fíjase los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1996, en la suma de VEINTITRES BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL ($23.584.629.725.590.oo), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1996, así: SEGUNDA PARTE

Artículo 2

Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.158 del 20 de diciembre de 1995

Artículo 3

El monto de los gastos financiados con los recursos que se someten a consideración del Congreso en virtud del proyecto tributario, ascienden a la suma de: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($429.403.000.000) MONEDA LEGAL, los cuales se distribuyen en: funcionamientos DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($203.403.000.000= MONEDA LEGAL e inversión DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL MILLONES DE PESOS ($226.000.000.000) MONEDA LEGAL y cuyo detalle se presenta en el anexo. TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989 y 179 de 1994 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas. DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

Artículo 5

Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen. Los fondos sin personaría jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

Artículo 6

Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

Artículo 7

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo. Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

Artículo 8

El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativa de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

Artículo 9

La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10

En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1996, una sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, estas últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto. Cuando se cancelen las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.

Artículo 11

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Artículo 12

Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo. Las Superintendencias deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

Artículo 13

Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 14

Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

Artículo 15

El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 16

Todos los actos administrativos que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 orgánicas del presupuesto y sus reglamentos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes; o en exceso del saldo disponible; con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente; o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con la autorización del CONFJS para comprometer los recursos antes de su perfeccionamiento; o sin la autorización de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen. Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno. Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

Artículo 17

Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias,. derivados de estos compromisos.

Artículo 18

Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Artículo 19

Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996. Para tal efecto, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996. Esto regirá también para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Artículo 20

Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el ,jefe del respectivo órgano. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo III — DE LOS GASTOS.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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