Por el cual se

Ley Ordinaria · 224 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–53 de 53

Artículo 41

Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo de entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo.de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención. Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 42

Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal en el año 1996, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Artículo 43

Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Artículo 44

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1997.

Artículo 45

Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

Artículo 46

Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto d la vigencia fiscal correspondiente. Siguiente

Artículo 62

Los recursos del Fondo Nacional de Regalías no asignados para un fin específico en la Ley 141 del 28 de junio de 1994, podrán destinarse a financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Regalías. sin que exceda de $800 millones.

Artículo 63

El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación distribuirá las apropiaciones de funcionamiento destinadas a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Artículo 64

El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.

Artículo 65

El Proyecto de distribución regional que el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso de la República, del proyecto de inversión "Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector Eléctrico", incluida en el Presupuesto de Inversión del Ministerio de Minas v Energía. Queda aprobado e incluido dentro de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1996.

Artículo 66

Los recursos de la Dirección de Transporte Fluvial del Ministerio de Transporte. correspondientes a obras de inversión en el río Magdalena y el Canal del Dique, serán ejecutados por ésta. hasta que entre en pleno funcionamiento la Corporación del Río Grande de la Magdalena, cuando serán transferidos a ella mediante convenio, previo concepto DNP.

Artículo 67

Para tramitar la aprobación y desembolso de proyectos de cofinanciación se seguirá el siguiente procedimiento: 1. La entidad territorial a través de las UDECOS radicará el proyecto en la entidad pública nacional en la que encuentran apropiados los recursos. 2. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, la entidad pública informará a la entidad territorial sí el proyecto cumple los requisitos técnicos, caso en el cual dentro de los diez días hábiles siguientes se deberá tener a disposición de la entidad territorial el convenio de cofinanciación para su legalización. La aprobación de los proyectos será facultad de los respectivos Comités Técnicos. La Administración de los Fondos llevarán a consideración de los respectivas Juntas Directivas o Consejos de Administración aquellos proyectos sobre los cuales los Comités Técnicos no hayan tenido acuerdo. 3. Si el proyecto presentado no cumple con los requisitos técnicos exigidos, así se deberá informar a la entidad territorial en el término sañalado en el numeral anterior, Recibido el documento en el cual se informe sobre los requisitos adicionales que se deben cumplir. La entidad territorial dispondrá de un mes para subsanarlos. 4. Si para el cumplimiento de los requisitos exigidos es necesario cualquier otro trámite ante autoridades nacionales, la entidad territorial presentará su solicitud y ésta deberá ser atendida dentro de los plazos que señala la ley. 5. Cuando la entidad territorial no cuente con los recursos técnicos para corregir las deficiencias de su solicitud de cofinanciación, la entidad cofinanciadora en el término de un mes deberá prestarle la asistencia necesaria para que su solicitud cumpla los requisitos exigidos. Vencido el plazo, se deberá dar trámite al proyecto en los términos del numeral 2 de este artículo. 6. Los recursos de cofinanciación serán asignados en estricto orden de llegada y aprobación de las solicitudes y desembolsados a más tardar en el mes siguiente a la suscripción de los convenios.

Artículo 68

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1996.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo III — DE LOS GASTOS.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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