Por el cual se

Ley Ordinaria · 224 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 53

Artículo 21

La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos. 4. Efectos sobre los gastos de Inversión. 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión. Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de ser necesaria.

Artículo 22

Las juntas o consejos directivos y consejos superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios., primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal. Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a. de 1992.

Artículo 23

Por el rubro "Gastos de Operación Aduanera", se imputarán aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6a. de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba realizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas. También se atenderán por este cubro los gastos ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes cualquiera sea el año de su causación, y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación.

Artículo 24

Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, indemnización por vacaciones, honorarios de los tribunales de arbitramento, servicios públicos, comunicaciones y transporte e impuestos, tasas y multas, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1996, cualquiera que sea el momento de su causación.

Artículo 25

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

Artículo 26

Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 27

La Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 28

El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo. Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo 5o de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder Público. Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 29

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales. que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 30

En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1996 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Desarrollo Territorial, hasta el 30 de junio de 1995. Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de 1996, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los municipios., así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 31

Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre dé la vigencia fiscal de 1996, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1997, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 32

El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 33

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades, el Situado Fiscal para el año 1996 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1995. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los Ministerios de Salud y Educación. En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal. La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales. ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recurso s provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

Artículo 34

El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia fiscal de 1996 $157.512 millones equivalente al 100% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993. Esta cifra incluye $14.722 millones si es aprobado el Proyecto Tributario que se somete a consideración del Congreso.

Artículo 35

Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos dispondrán de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación. En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos que podrá consistir en la organización de sus cuentas para el situado fiscal que le corresponden los distritos, en los fondos educativos regionales y los servicios seccionales de salud.

Artículo 36

Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 5o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1996, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y Ios proyectos cofinanciados con entidades territoriales. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 37

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos v gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. En el caso de las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, las distribuciones deberán realizarse por el jefe de las mismas, o quien haga sus veces. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así lo ordenen.

Artículo 38

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional sometidas al régimen de aquéllas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí. con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos. En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales dichos ajustes deberán realizarse por el jefe de las mismas o quien haga sus veces. El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales. Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, refrendará los actos de los órganos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 39

Corresponde al CONFIS analizar y conceptuar sobre las ­aplicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa a su presentación al CONPES.

Artículo 40

Las modificaciones al PAC de inversión solicitadas por los organismos, requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo III — DE LOS GASTOS.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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