POR LA CUAL SE DOTA A LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS

Ley Ordinaria · 2143 · 2021-08-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 66

Artículo 41°

. Prestaciones Mutuales. Son prestaciones mutuales el conjunto de los productos y servicios que establezcan las asociaciones mutualistas para la satisfacción de necesidades de los asociados, sus familias y la comunidad. Estos productos y servicios pueden ser de asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito, de previsión exequial, gestión para el empleo, proyectos de diferentes líneas productivas, actividades culturales, ambientales, educativas, deportivas, recreativas o turísticas, así como cualquier otra prestación que tenga por fin la promoción y dignificación de la persona humana y el mejoramiento social. Parágrafo. Las asociaciones mutualistas prestarán sus productos y servicios preferiblemente a los asociados y a sus beneficiarios. De acuerdo con el estatuto podrán extenderlos al pClblicO no asociado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo.

Artículo 42°

. Prestaciones de Ahorro y Crédito. Las asoCiaCiones mutualistas pueden prestar los servicios de ahorro y crédito solamente a sus asociados, en las modalidades que le son permitidas y observando las disposiciones especiales sobre la materia. La supervisión estatal de estos servicios, se hará con base en criterios técnicos y salvaguardando la característica mutual de los mismos.

Artículo 43°

. Establecimiento de Prestaciones. Para el establecimiento de los servicios, la junta directiva de la asociación mutual dictará las reglamentaciones pertinentes, mediante las cuales consagrará los objetivos específicos de los mismos, los recursos de operación, así como todas aquellas 12 2143 disposiciones convenientes para garantizar su desarrollo, eficiencia y normal funcionamiento. Parágrafo. La asociación mutual cobrará en form? justa y equitativa los servicios que preste, procurando que dichos ingresos le permitan asumir los costos de operación y administración indispensables para atender el cumplimiento del objeto social.

Artículo 44°

. Convenios para la Prestación de Servicios. Cuando las asociaciones mutualistas no puedan prestar directamente los servicios a sus asociados, podrán atenderlos celebrando convenios con otras entidades, de preferencia de su misma naturaleza o del sector solidario de la economía. Los servicios médicos, farmacéuticos, funerarios y de previsión exequial podrán ser prestados de forma directa y en especie, en los términos establecidos por la ley. CAPÍTULO VII De la educación mutual

Artículo 45°

. Obligatoriedad. Las asociaciones mutualistas estarán obligadas a realizar de modo permanente actividades orientadas a la formación de sus asociados en los principios y doctrina del mutualismo, así como para capacitar a los directivos y administradores para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La asistencia técnica, la investigación y la promoción del mutualismo hacen parte de la educación mutual. Parágrafo. Los recursos del fondo de educación se orientarán exclusivamente al cumplimiento de esta obligación. Se pOdrá dar cumplimiento a esta obligación mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos de grado superior o por personas jurídicas autorizadas para el efecto.

Artículo 46°

. Comité de Educación Mutual. En el estatuto de toda asociación mutual deberá preverse el funcionamiento de un comité nombrado por la junta directiva, encargado de orientar y coordinar las actividades de educación mutual y de elaborar los planes o programas, con su correspondiente presupuesto, incluyendo la utilización del fondo de educación. El período, funcionamiento y número de integrantes del comité de educación serán definidos en el estatuto. CAPÍTULO VIII De la fusión, transformación y escisión

Artículo 47°

. Fusión. Las asociaciones mutualistas, por determinación de su asamblea general, podrán fusionarse, con otra u otras asociaciones mutualistas para constituir una nueva asociación mutual que se subrogará en sus derechos y obligaciones. Para tal fin, la nueva asociación mutual adoptará una denominación distinta al de las asociaciones mutualistas que se fusionan. En este caso, las asociaciones mutualistas que se fusionen se disolverán sin liquidarse y la nueva entidad se hará cargo del patrimonio de las disueltas. 13 2143 También, las asoCiaCiones mutualistas podrán fusionarse para incorporarse a otra asociación mutual. La asociación mutual que es incorporada o absorbida se denomina incorporada y la asociación mutual que absorbe o incorpora se denomina incorporante. Para efectos de la fusión, la incorporante se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la incorporada. En este caso, la incorporada se disuelve sin liquidarse.

Parágrafo 1. La decisión que adopte la fusión deberá ser aprobada por la asamblea general de las asociaciones mutualistas que participen en el proceso de fusión. Para tal fin se requerirá que la aprobación tenga como mínimo la mayoría de que trata el artículo 36 de la presente Ley
Parágrafo 2. Toda fusión requerirá autorización previa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces.

Artículo 48°

. Transformación. La asamblea general de las asociaciones mutualistas podrá adoptar la decisión de transformarse en una organización de la economía solidaria siempre que la reunión del órgano máximo de administración cumpla con las formalidades legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes. La trasformación de la asociación mutual implica que su patrimonio será considerado como irrepartible en la organización de la economía solidaria en la que se transforma. Además, dicha transformación no genera ni disolución ni liquidación de la asociación mutual, lo cual significa que tal transformación es sin solución de continuidad. En ningún caso podrán transformarse en sociedades comerciales. Parágrafo. Toda trasformación requerirá autorización previa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de las autorizaciones que se deba otorgar para el ejercicio de determinada actividad.

Artículo 49°

. Escisión. Por decisión de la asamblea general, adoptada con el voto de las dos terceras partes de los asociados hábiles o delegados elegidos presentes, las asociaciones mutualistas podrán escindirse. El patrimonio que se destina en la escisión para constituir una nueva organización de la economía solidaria (escisión propia) o para integrarlo a otra organización de la economía solidaria (escisión impropia) se deberá destinar a un fondo patrimonial especial no repartible para dar cumplimiento a su objeto social. I CAPITULO IX De la disolución y liquidación

Artículo 50°

. Disolución. Las asociaciones mutualistas podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general, siguiendo las normas vigentes sobre la materia y produciendo los registros que ellas contemplen.

Artículo 51°

. Causales de Disolución. Las asociaciones mutualistas se disolverán por una cualquiera de las siguientes causales: 14 2143 1. Por decisión voluntaria de los asociados, adoptada en asamblea general con el voto calificado previsto en esta ley. 2. Por reducción de los asociados a un número inferior al requerido para la constitución de la asociación mutual, siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses. 3. Por fusión a otras asociaciones mutualistas 4. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fueron creadas. 5. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o la doctrina asociación mutualista.

Artículo 52°

. Plazo para Subsanar Causales de Disolución. En los casos previstos en los numerales 2, 4 Y 5 del artículo anterior, la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, de acuerdo a las normas previstas para el efecto, dará a la asociación mutual un plazo para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque a asamblea general con el fin de acordar la disolución, sin perjuicio de la intervención administrativa ·de dicho órgano.

Artículo 53°

. Liquidación. Disuelta la asociación mutual se procederá a su liquidación. El procedimiento para efectuarla, nombramiento de liquidador o liquidadores, sus deberes, prelación de pagos y demás disposiciones, será acorde con las normas que regulan a las cooperativas y ante los vacíos legales de las mismas se aplicaran las de las sociedades comerciales en la medida que no sean incorporadas con la naturaleza jurídica de las asociaciones mutualistas. Parágrafo. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad sin ánimo de lucro que el estatuto o la asamblea de disolución hayan previsto. A falta de dichas disposiciones estatutarias, se transferirán a la entidad de integración mutual de su radio de acción, con destino a la formación de fondos comunes para el desarrollo del mutualismo. CAPÍTULO X De la integración mutual

Artículo 54°

. Asociación de Mutualistas. Las aSOCiaCiones mutualistas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines sociales y económicos, el logro de sus propósitos comunes o para estimular y facilitar el desarrollo general del mutualismo, en organismos de segundo y tercer grado. Estos últimos tendrán por objetivo unificar la acción de representación del movimiento mutualista, nacional e internacionalmente. Los organismos de segundo grado serán de carácter regional o nacional; los de carácter regional se constituirán con un número mínimo de cinco (5) mutualistas y los de carácter nacional con un mínimo de diez (10). Tales entidades establecerán en sus estatutos el valor y forma de pago de las cuotas que deban cancelar los afiliados, teniendo en cuenta factores como número de asociados y usuarios, de manera tal que se garantice una adecuada participación en los servicios que preste el organismo de grado superior. 15 2143 ,-------------------------------------------------------------, Los organismos de tercer grado podrán constituirse con un número no inferior a cinco (5) entidades de segundo grado, y en sus estatutos determinarán la participación de las mismas y su forma de integración. Parágrafo. A los organismos mencionados en este artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las asociaciones mutualistas

Artículo 55°

. Funciones de los Organismos de Segundo Grado. Los organismos de segundo grado desarrollarán las actividades previstas en sus estatutos, pero cumplirán de manera especial las siguientes funciones: 1. 2. 3. 4. 5. Divulgar la aplicación y práctica de la doctrina y principios del mutualismo. Prestar a las asociaciones mutualistas afiliadas, asistencia educativa, técnica, financiera y administrativa. Promover y fomentar las organizaciones l'v1utualistas. Representación gremial. Generar procesos de integración económica para la comercialización y procesos de transformación al servicio de las asociaciones mutualistas asociadas.

Artículo 56°

. Asociación con Entidades del Sector Social y Solidario. Las asociaciones mutualistas podrán vincularse a cualquier entidad del sector social y solidario, con el propósito de dar cumplimiento a su objeto social. TÍTULO 11 De las relaciones del Estado con las asociaciones mutualistas CAPÍTULO 1 Promoción, fomento y supervisión de las asociaciones mutualistas

Artículo 57°

. Promoción. Las mutualistas que legalmente se constituyan serán consideradas por el Estado como instituciones de interés social. El Gobierno Nacional adoptará las políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las asociaciones mutualistas a los programas y recursos financieros de fomento necesarios para una mayor cobertura y calidad de las actividades que atiendan estas entidades.

Artículo 58°

. Vinculación al desarrollo territorial. Las asoCiaCiones mutualistas, y/o sus organismos de segundo o tercer grado, serán tenidas en cuenta por los entes territoriales para la formulación o ejecución de planes, programas y proyectos de beneficio social de sus respectivos radios de acción. Los entes territoriales apoyarán, en su radio de acción específico, los programas de desarrollo del mutualismo y establecerán lazos de relación con los organismos de segundo y tercer grado de su ámbito territorial, en procura de establecer programas comunes de desarrollo, contribuir con los programas autónomos de desarrollo del sector o introducir estos en los planes, programas y proyectos de desarrollo territorial

Artículo 59°

. Régimen Tributario. En materia de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las asociaciones mutualistas 16 2143 pertenecen al Régimen Tributario Especial de conformidad con las normas vigentes contempladas en el estatuto tributario.

Artículo 60°

. Supervisión. Las asociaciones mutualistas estarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces, con la finalidad de asegurar que sus actos se ajusten a las normas legales y estatutarias. En todo caso, las funciones de supervisión no implican, por ningún motivo, facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las asociaciones mutualistas.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma