POR LA CUAL SE DOTA A LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS

Ley Ordinaria · 2143 · 2021-08-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 66

Artículo 22°

. Fondo de educación mutual. Las asociaciones mutualistas tendrán un fondo permanente de educación mutual, el cual tendrá por objeto habilitar medios económicos que permitan la información, formación, capacitación, asistencia técnica e investigación de sus asociados, directivos, administradores y beneficiarios. El fondo de educación mutual se podrá crear y mantener por: 1. 2. 3. Donaciones con destinación específica para educación. Partidas definidas en el presupuesto de gastos. Excedentes obtenidos de actividades especiales para obtener recursos para educación que permitan incrementar el fondo de educación 7 2143 ­ ,

Artículo 23°

. Otras reservas y fondos. El estatuto, la asamblea general y la junta directiva podrán establecer la forma de crear y/o incrementar otras reservas y fondos, de naturaleza patrimonial o pasiva, para fines determinados, claramente justificados, definidos y reglamentados. Una vez constituidos, podrán prever en sus reglamentos y presupuestos, incrementos progresivos de estas reservas y fondos, con cargo al ejercicio económico anual.

Artículo 24°

. Asignación de excedentes. Los excedentes son irrepartibles entre los asociados, y la asamblea general será la encargada de decidir su aplicación, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Si el resultado del ejercicio económico es positivo, se destinará hasta un cincuenta por ciento (50%) para incrementar el fondo social mutual y su reserva patrimonial; así como crear y mantener un fondo de educación mutual, un fondo de solidaridad y un fondo de imprevistos. La reserva de protección del fondo social mutual se constituirá e incrementará con el 10% de los excedentes anuales. Cada fondo deberá contar por lo menos con un cinco por ciento (5%). 2. El remanente quedará a disposición de la asamblea general para crear nuevas reservas o fondos, o para incrementar los ya existentes. Parágrafo. No obstante, lo anterior, el excedente de las asoCiaCiones mutualistas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección del fondo social mutual se hubiere empleado para compensar pérd idas, la primera aplicación del excedente será para restablecer la reserva al nivel que tenían antes de su utilización.

Artículo 25°

. Período de Ejercicio Económico. Las asociaciones mutualistas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán a 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborarán los informes financieros de propósito general.

Artículo 26°

. Inembargabilidad de las contribuciones. Las contribuciones que los asociados efectúan para formar e incrementar el fondo mutual son inembargables, no reembolsables e irrepartibles. Tampoco constituyen cuotas de administración ni contrato de compra-venta. CAPÍTULO V De la dirección, administración y control

Artículo 27°

. Órganos de administración. La administración de las asoCiaCiones mutualistas estará a cargo de la asamblea general, la junta directiva y el representante legal.

Artículo 28°

. Asamblea General. La asamblea general será el órgano máximo de administración y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, estatutarias o reglamentarias. La constituirá la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos. 2143 el cumplimiento de todas sus obligaciones con la asociación mutual al momento de la convocatoria. r-­ s

Parágrafo 1. Son asociados hábiles los regularmente inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en 8
Parágrafo 2. Los estatut6 1podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por la asamblea general de delegados, cuando aquella se dificulte en razón del número de asociados, o por los asociados se encuentren domiciliados en diferentes municipios del país, o cuando su realización resulte desproporcionada mente onerosa en consideración a los recursos de la asociación mutual. El número mínimo de delegados será de veinte (20). Los delegados serán elegidos en el número y para el periodo previsto en los estatutos. La junta directiva reglamentará el procedimiento de elección que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados. A la asamblea general de delegados le será aplicable, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados.

Artículo 29°

. Clases de Asambleas. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán durante los

Artículo primero

s tres meses de cada año para el ejercicio de las funciones regulares. Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea general ordinaria. Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán tratar los asuntos para las cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de estos.

Artículo 30°

. Convocatoria. La asamblea general ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta directiva para fecha, hora, lugar y objeto determinado y se hará conocer a los asociados con quince (15) días hábiles de antelación a la asamblea general. La junta de control social, el revisor fiscal o un diez (10%) de los asociados hábiles podrán solicitar a la junta directiva, la convocatoria de asamblea general extraordinaria. El estatuto de la asociación mutual determinará los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando la junta directiva no la realice dentro del plazo establecido en la presente ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en el estatuto. Parágrafo. La junta directiva expedirá la lista de asociados hábiles e inhábiles y la junta de control social verificará su exactitud. Para conocimiento de los asociados, la relación de asociados inhábiles será publicada, de acuerdo con los procedimientos previstos en el estatuto.

Artículo 31°

. Quórum. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la señalada para su iniciación no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número mínimo requerido para constituir una asociación mutual. Para el caso de las asambleas generales de delegados el número mínimo de éstos será de veinte (20) y el quórum mínimo será del cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y 9 2143 convocados, siempre que dicho porcentaje no sea inferior al mínimo de delegados que requiere una asamblea de delegados. Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el mínimo establecido en el inciso anterior.

Artículo 32°

. Mayorías. Por regla general, las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría de votos de los asociados o delegados asistentes. Para la reforma del estatuto y la fijación de contribuciones extraordinarias se requerirá el voto de las dos terceras partes de los asociados o delegados asistentes, así como para la determinación de la fusión, transformación, escisión y disolución para liquidación. La elección de los órganos de administración y control social se hará mediante los procedimientos o sistemas que determine el estatuto. Cuando se adopte el de las listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral. En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, y los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto. Las personas jurídicas asociadas a la aSOCiación mutual participarán en las asambleas generales de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste delegue.

Artículo 33°

. Funciones de la Asamblea. La asamblea general ejercerá las siguientes funciones: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Establecer las políticas y directrices generales de la asociación mutual para el cumplimiento del objetivo social. Reformar el estatuto. Examinar los informes de los órganos de administración y control. Considerar, aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio. Fijar contribuciones extraordinarias. Elegir los miembros de la junta directiva y de la junta de control social. Nombrar el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración cuando hubiere lugar. Decidir la fusión, incorporación, transformación, escisión y liquidación de la asociación mutual. Las demás que le señalen las leyes y el estatuto.

Artículo 34°

. Junta Directiva. La junta directiva es el órgano de administración permanente de la asociación mutual, subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general. Estará integrada por un mínimo de cinco (5) asociados, con sus respectivos suplentes numéricos. Su período, las causales de remoción y sus funciones se fijarán en el estatuto, el cual podrá consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea general. Tendrá la facultad de designar el representante legal de conformidad con los requisitos y procedimientos que defina el estatuto. Las atribuciones de la junta directiva serán las necesarias para la realización del objeto social; se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o por el estatuto. 10 2143 Parágrafo. Los estatutos de las asociaciones mutualistas y las asambleas generales definirán los criterios que se exigirán a las personas que aspiren a ser miembros de los órganos de dirección y control, teniendo en cuenta la integridad ética, el compromiso social, nivel educativo, aptitudes y conocimientos.

Artículo 35°

. Representante Legal. Las asociaciones mutualistas tendrán un representante legal quien será responsable de ejecutar las prescripciones estatutarias, las decisiones de la asamblea general, de la junta directiva y los requerimientos de las entidades gubernamentales encargadas de la economía solidaria. El representante legal será designado por la junta directiva, acorde con las disposiciones que se fijen en el estatuto; la órbita de sus actuaciones, requisitos, incompatibilidades y funciones serán precisadas en éste.

Artículo 36°

. Órganos de control. Las funciones de control social y técnico de las asociaciones mutualistas, estarán a cargo de la junta de control social y la revisoría fiscal, respectivamente. Parágrafo. Las asociaciones mutualistas que realicen operaciones de ahorro y crédito deberán establecer en su respectivo estatuto la conformación de un comité de control para el ahorro y el crédito, encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales vigentes en la materia.

Artículo 37°

. Junta de Control Social. La junta de control social será elegida por la asamblea general y ejercerá las funciones fijadas en el estatuto, de acuerdo con las normas generales sobre el ejercicio del control social, siempre y cuando no correspondan a las asignadas a otros órganos sociales. El número de integrantes será mínimo de tres (3) con sus suplentes personales; su período y sistema de elección serán previstos en el estatuto.

Artículo 38°

. Revisor Fiscal. Por regla general la asociación mutual tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, elegido en la asamblea general, con su asignación. Su período, sistema de elección y funciones serán previstos en el estatuto. Los requisitos para su designación y procedimientos de actuación serán los definidos en las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 39°

. Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas de control social no podrán ser simultáneamente miembros de la junta directiva, ni llevar asuntos de la asociación mutual en calidad de empleado o asesor. Los miembros de la junta directiva no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad. I 2143 las asociaciones mutualistas, corresponderá al órgano, comité o estamento que de conformidad con los estatutos y reglamentos de la asociación mutual sea creado para tal efecto.

Parágrafo 1. Los conyugues, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la junta directiva; del representante legal de la junta de control social o del revisor fiscal de la asociación mutual no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa organización.
Parágrafo 2. La aprobación de los créditos que soliciten el representante legal; los miembros de la junta directiva o los miembros de la junta de control social de 11

Artículo 40°

. Actas. Las actas de las reuniones de los órganos de administración y control de la asociación mutual, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que consten en ellas.

Parágrafo 1. Las actas de los órganos de administración y control de las asociaciones mutualistas se encabezarán con fecha y número consecutivo y contendrán, por lo menos, la siguiente información: (i) lugar, fecha y hora de reunión; (ii) forma y antelación de la convocatoria; (iii) nombre y número de asistentes; (iv) los asuntos tratados y (v) las decisiones adoptadas, señalando el número de votos emitidos en favor, en contra o en blanco.
Parágrafo 2. Compete a los jueces civiles municipales, o quien haga sus veces, el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y de la junta directiva de las asociaciones mutualistas, cuando no se ajusten a la ley o a sus estatutos, o cuando excedan los límites del objeto social. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código General del Proceso. CAPÍTULO VI De los servicios

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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