Artículo 22°
. Fondo de educación mutual. Las asociaciones mutualistas tendrán un fondo permanente de educación mutual, el cual tendrá por objeto habilitar medios económicos que permitan la información, formación, capacitación, asistencia técnica e investigación de sus asociados, directivos, administradores y beneficiarios. El fondo de educación mutual se podrá crear y mantener por: 1. 2. 3. Donaciones con destinación específica para educación. Partidas definidas en el presupuesto de gastos. Excedentes obtenidos de actividades especiales para obtener recursos para educación que permitan incrementar el fondo de educación 7 2143 ,