Artículo 176°
La concesión de aguas superficiales y/o subterráneas sera I otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del recurso geotérmito que se vaya a adelantar.
Ley Ordinaria · 2099 · 2021-07-10 · Jerarquía: nivel 5
La concesión de aguas superficiales y/o subterráneas sera I otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del recurso geotérmito que se vaya a adelantar.
Modifíquese el artículo 177 del Decreto Ley 2811 de 1974 que quedará de la siguiente manera:
Las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados, serán de cargo de quien realiza el uso y . aprovechamiento del reCUíSO geotérmico de contenido salino. CAPíTULO IV DISPOSICIONES SOBRE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGíA
Desarrolló y uso de energéticos alternativos de origen orgánico y/o renovable. El Ministerio de Minas y Energía podrá incentivar el desarrollo e investigación de energéticos que provengan de fuentes orgánicas {origen animal o vegetal) o renovables, con el fin de expedir la regulación que permita incluirlos dentro de la matriz energética nacional y fomentar el consumo de estos en la cadena de distribución de combustibles líquidos o incluso la promoción de otros usos alternativos de estos energéticos de última generación. Parágrafo. Para este fin, el Ministerio de Minas y Energía' podrá fijar las condiciones para aqelantar proyectos piloto, de carácter temporal;' en los cuales establecerá los requisitos o exigencia de aspectos como: paránietros de calidad, régimen tarifario, condiciones de autorización para la acreditación como actor de la cadena de distribución de los combustibles y demás aspectos,de regulación económica que sean relevantes para el fomento del uso alternativo de estos productos. ¡:"\nArtículo 21°. Promoción a la producción: y uso del hidrógeno. El Gobierno nacional definirá los mecanismos, condiciones e incentivos para promover la innovación, investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso de hidrógeno destinado a la prestación del servicio público de energía eléctrica, almacenamiento de energía, y descarbonización de sectores COtllO transporte, industria, hidrocarburos, entre otros. Parágrafo Primero.' El Hidrógeno Verde y Azul les serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley '1715 de 2014 o ~quella que la reemplace, sustituya o modifique. Parágrafo Segundo. Las inversiones, los bienes, equipos ;.y maquinaria destinados a la producción, almacenamie'nto, acondicionamiento, distribución, reelectríficación, investigación y uso final dél. Hidrógeno Verde y Aiul, gozarán ,. . 9 2099 -- de los beneficios de deducción en el impuesto de renta, exclusión de IVA, exención de aranceles y depreciación acelerada establecidos en los artículos 11, 12, 13 Y 14 de la Ley 1715 de 2014, para lo cual se deberá solicitar certificación de la UPME· como requisito previo al aprovechamiento de los mismos. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Parágrafo Tercero. El Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía - FENOGE podrá financiar y/o ejecutar proyectos de producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación y uso de Hidrógeno verde, con sus recursos o a través de recursos otorgados por el Ministerio dé Minas y Energía o cualquier otra entidad pública, privada o mixta, así como por organismos de carácter multilateral e internacional. Para el efecto, el FENOGE, a través de su entidad administradora, podrá celebrar en forma directa convenios o contratos con las entidades estatales de cualquier orden, para eje~~utar los planes, programas y/o proyectos, así como los recursos destinados a la promoción y desarrollo de FNCE, hidrógeno y GEE.
Tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono. El Gobierno nacional desarrollará la reglamentación necesaria para la promoción y desarrollo de I,as tecnologías de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS). . :" . Parágrafo primero. Se entiende por CCUS, el conjunto de procesos tecnológicos cuyo propósito es reducir las emisiones de carbono en la atmósfera, capturando el C02 generado a grandes escalas en fuentes fijas para almacenarlo en el subsuelo de manera segura y permanente. Parágrafo segundo. Las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados ala.captura, utilización y almacenamiento de carbono gozarán de los beneficios de descuento del impuesto sobre la renta al que se refiere el artículo 255 del Estatuto Tributario; exclusión de IVA de que trata el numeral 16 del
del Estatuto Tributario depreciación acelerada establecido en el
Apoyo a la investigación, desarrollo e innovaCión. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno nacional diseñará la política pública para promover la investigación y desarrollo local de tecnologías para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, usos energéticos y no energéticos del hidrógeno y otras tecnolog·ías de bajas emisiones. , . Parágrafo. El Gobierno nacional establecerá instrumentos para fomentar e incentivar lostrabajos de investigación y explotación de minerales utilizados en la fabricación de equipos para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución y reelectrificación de hidrógeno como medida orientada a diversificar la canasta minero energética.
El, Ministerio de Minas. y Energía promoverá la reconversión de proyectos de minería e hidrocarburos que contribuyan a la transición energética. Para este prOposito, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería podrán diseñar mecanismos y acordar condiciones en contratos vigentes y futuros que incluyan e incentiven la generación de energía 10 2099 a través de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, el uso de energéticos alternativos, y la captura, almacenamiento y utilización de carbono.
Modifíquese el artículo 1 de la ley 2036 de 2020, el cual quedará así:
Giro .de recursos por menores tarifas, La NacióQ:'podrá girar al representante del a , frontera comerciar, o prestador de las localidades, con carg(J al Fondo de Solidaridad Para Subsidios y Redistribución de Ingreso - FssRI, los subsidios causados en las Zonas No Interconectadas, que hayan migrado al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con la reglamentación ::que expida el Ministerio de Minas y Energía, siempre que dichas empres.~s reporten la información del consumo, costos de la energía y cantidad de usuarios por estrato/sector de las localidades en el Sistema Único de Información -SUI de la Superintendencia de Servicio de Públicos Domiciliarios. Respecto de las zonas que hayan migrado al SIN estos sub.sidios también podrán reconocerse y pagarse hasta que la localidad migrada sea atendida por un prestador del SIN ,o hasta un término no mayor a dos años, lo que primero ocurra; las tarifas a tener en cuenta para la liquidación serán las dIspuestas en 11 I 2099 la regulación y los subsidios liquidados podrán ser priorizados para ser transferidos directamente a las empresas que compraron energía en el Mercado de Energía Mayorista - MEM para los prestadores ZNI migrados al SIN, para cubrir el c~sto de la energía eléctrica suministrada.
Información para el giro de recursos por menores tarifas ZNI. La Nación podrá girar al generador o prestador de las localidades, con cargo al Fondo de Solidaridad Para Subsidios y Redistribución de Ingreso - FSSRI, los subsidios causados en las Zonas No Interconectadas, siempre que dichas empresas rep,orten la información del consumo, costos de la energía, cantidad de usuarios por estrato/sector de las localidades y la información técnico comercial en el Sistema Único de Información -SUI de la Superintendencia de Servicio de Públicos Domiciliarios, en concordancia con lo dispuesto en el
de lélley 142 de 1994.
Cci.nfiabilidad del servicio. Para el caso de localidades en Zonas No Interconectadas' - ZNI que se hayan interconectado o que se pretendan interconectar al Sistema Interconectado Nacional -SIN mediante infraestructura desarrollada co'n recursos de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad propietaria de los activos podrá autorizar el cobro, total o parcial, del componente de'inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de reposiciones~ y demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio, Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía. Los costos asociados al uso de los activos de generación en estas localidades, que sean o hayan sido usados como respaldo para asegurar. la prestación del servicio público domiciliario al que se refiere este artículo, podrán ser asumidos por la Nación. con recursos del FSSRI, FONENERGIA, eliPSE, por las entidades ter'riforíales y/o una combinación de estos. El Ministerio de Minas y Energía reglafTlentará lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo. Par3 el caso de los prestadores del servicio que atienden usuarios en Zonas no'lnterconectadas a través de Soluciones Solares Fotovoltaicas Individuales, el Ministerio de Minas y Energía reconocerá el monto de subsidios por menores tprifas,. sin intereses, aplicados con anterioridad al año' 2021 y que no hayan sido girados, siempre que se acredite que los usuarios recibieron el servicio. Dicha acreditación correrá por cuenta de la Superintendencia de Servicios Públícos Domiciliarios, quien solo verificará que existan y se encuentren vigentes contratos de condiciones técnicas uniformes con los usuarios. Para el cálculo del subsidio del que habla el presente artículo, el Ministerio de, Minas y Energía aplicará los cargos tarifarios aplicables al respectivo prestador y el régimen de subsidios vigentes al momento de promulgación qe la presente ley. ., . I . .
: Transferencia de activos. El Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas en Zonas No Interconectadas y las entidades territoriales podrán transferir a título gratuito a las entidades' territoriales o a las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía o gas combustible, de carácter público o mixto,: el dominio de los activos asociados a la prestación de estos servicios públicos domiciliarios, ' producto de proyectos desarrollados con recursos públicos, que se encuentren depreciadosslempre y cuando el costo de inversión de estos activos no se incluya en el c¿lculo del costo de prestación del servicio de energía eléctrica o 12 2099 gas combustible en las tarifas de los usuarios, en los siguientes casos: (i) Proyectos de gas combustible financiados o cofinanciados por el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural o por el Presupuesto Genera! de la Nación; (ii) Proyectos de gas licuado de petróleo - GlP distribuido por redes de tubería, financiados o cofinanciados con el Presupuesto General de la Nación o por el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural; (iii) Proyectos financiados o. cofinanciados con recursos del IPSE, el Presupuesto General de la Nación o con los fondos PRONE, FAER o FAZNI o el que lo sustituya; (iv) Proyectos y programas financiados o cofinanciados con recursos no reembolsables del fondo FENOGE; (v) Proyectos financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías; (vi) Proyectos financiados o cofinanciados con recursos de los entes territoriales; o cualquier fondo o programa que los sustituya. la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, deberá supervisar y vigilar que los bienes transferidos a través de lo establecido en este artículo sean utilizados para la prestación del servicio público correspondiente.
Adiciónese un parágrafo al artículo 288 de la ley 195:5 de 2019, que quedará así: Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo, también aplicqj'á respecto de cualquier fondo público que destine recursos para la inversión en. infraestructura eléctrica y ampliación de cobertura. Artículo. 31. Competitividad de las empresas de servicios públicos domiciliarias. En las empresas de servicios públicos domiciliarias mixtas del m:den nacional y sus subordinadas,. que tengan participaci9n pública mayoritaria, la aprobación de las vigencias futuras, incluyendo aquellas que superen periodos de gobierno, para las co.mpras de energía eléctrica, corresponderá exclusivamente a las juntas directivas de las respectivas empresas, por el plazo que éstas definan.
. El Centro Nacional de Monitoreo - CNM estará a cargo del seguimiento y monitoreo de la operación de los activos de generación y distribución en las Zonas No Interco.nectadas - ZNI. la Comisi61)' de Regulación de EIl~rgía y Gas - CREG determinará 19S reglamentos de operación en ZNI, los re"quisitos técnico.s que deberán implementarse e in'cp~rporará en' la regulación el esq~ema de remuneración de la actividad de:;, seguimiento y monito.feo. a cargo del CNM. ,. Parágrafo. El Gobierno nacional podrá designar al responsable'de la o.peración
. Sol.uciones Híbridas. Modificase el artículo 34 dela ley 1715 de 2014 con el siguiente texto:
SOLUCIONES HíBRIDAS. El Ministerio. de M,ínas y Energía promoverá el desarrollo de soluciones híbridas que combinen fuentes locales de generación eléctrjca, especialmente, las que provengan ele Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) para la prestación del serVicio de energía para las ZNI. Para esto se podrán aplicar apoyos de los fondos financieros establecido.s así como del creado Po.r medio de esta ley,:según criterios definidos Po.r el Ministerio de Minas y Ene~gía para tal f i n . . PARÁGRAFO PRIMERO. Se dará prioridad a los proyecÚ;s Fuentes No Conve'flCionales de Energía (FNCE) o que estén incorporado~ dentro de los Planes de Energización Rural Sostenible a nivel departamental y/o regional a fin 13 2099 de incentivar la ,metodología elaborada para este fin. ,. PARÁGRAFO SEGUNDO. Manteniendo los criterios tarifarías en la ley 143 de 1994, se dará prioridad en la entrega: de energía a la que provenga de fuentes locales de generación eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía FNCE.
~i" Los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan. a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas-ZNI, deberán acreditar su idoneidad, capacidad financiera y experiencia, así como presentar garantías suficientes a favor de las entidades estatales, que aseguren el cumplimiento de la prestación del servicio público de energía' a los usuarios beneficiarios, por un periodo mínimo, de manera previa a que se realicen asignaciones de recursos públicos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará la materia. Con el fin de garantizar a los usuarios de sistemas individuales de generación en la ZNI, un'servicio de energía eléctrica continuo y eficiente, así como la integridad y custodia de estos activos financiados con recursos públicos, las empresas de>servicios públicos que hayan garantizado o garanticen la sostenibilidad de los respectivos proyectos, deberán asegurar la prestación el servicio público de energía a dichos usuarios por un periodo mínimo de diez años, o el que se indique por parte de la entidad encargada de la viabilización de los proyeC(tos. CAPíTULO VI FOMENTO A PROYECTOS DE SECTOR ENERGETICO PARA LA . REACTIVACiÓN ECONÓMICA
Ac;I)ciónese los siguientes parágrafos al artículo 17 de la Ley 56 de 1981, el cual quedará de la siguiente manera: 14 -:' l' 2099 ", Parágrafo segundo. Para los proyectos destinados a la prestcicíón del servicio público de generaCión, transmisión o distribución de energía, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía aplicar esta calificación de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18 de la ley 56 de 1981. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios y causales de improcedencia para la expedición del acto administrativo al que se refiere este artículo. Parágrafo tercero. El Ministerio de .Minas y Energía, o quien este delegue, creará un sistema electrónico público el cual albergará ia información correspondiente a los proyectos de cada uno de los subsectores del sector administrativo de minas y energía, y establecerá lineamientos para promover la coexistencia de proyectos del sector minero energético. El propietario del proyecto podrá solicitar, ante el administrador del sistema electrónico público certificación de la connotación legal de utilidad pública y de interés social de los proyectos de dicho. sector, la cual surtir~ efectos ante cualquier autoridad administrativa o civil. o
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)