Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

Ley Ordinaria · 2080 · 2021-01-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–149 de 149

Artículo 299°

De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de 13S actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. En relación corl el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, segl.Jn fuere el caso.

Artículo 82°

Adiciónese un literal k) al numeral cuarto del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, así: 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: k) La selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir el ci,ictamen pericial en procesos judiciales. 42 I

Artículo 83°

Creación de nuevos despachos y dotación de recursos para su funcionamiento. Con el fin de lograr la adecuada transición del nuevo régimen de competencias y la implementación de las reformas aprobadas.. en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado deberán realizar los análisis necesarios y tomar las decisiones correspondientes, conforme a sus competencias legalmente asignadas, por lo menos, en los siguientes asuntos: 1. Cálculo de la demanda esperada de servicios de justicia. 2. Creación de nuevos despachos judiciales con el personal ~ requerido y su distribución a nivel de circuitos y distritos judiciales, de acuerdo con: (i) las nuevas competencias y la implementación de la reforma; (ji) las cargas razonables de trabajo proyectadas por cada despacho, tribunal o corporación de la jurisdicción, y (iii) la necesidad de cobertura en justicia local y rural. 3. Definición y dotación de la infraestructura, recursos físicos Y tecnológicos necesarios para el funcionamiento de los nuevos juzgados administrativos y despachos de magistrados que se requieran para la efectiva aplicación de esta ley. 4. Planes de capacitación a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales. 5. Creación de una herramienta digital en la que se integrer.y sistematicen las sentencias de los tribunales administrativos para su consulta pública. En aquellos aspec~os en los que se requiera, se escuchará el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en los términos que establezca la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ..<?1 caso de ser requerido, podrá ser escuchado el Gobierno Nacional y las autoridades locales respectivas. Con el fin de incrementar el número de cargos y despachos judiciales requeridos para atender los cambios de competencia y la implementación de las reformas aprobadas en esta ley, no serán aplicables a la Rama Judicial las restricciones a las que se refiere el artículo 51 de la Ley 1955 de 2019. La nueva planta de cargos se creará y hará efectiva una vez que el Gobierno nacional garantice las apropiaciones presupuestales necesarias para ello.

Artículo 84°

Comisión de acompañamiento y seguimiento. Con el fin de realizar el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las medidas relacionadas en el artículo anterior, se creará una comisión conformada por dos delegados del Consejo Superior de la Judicatura y dos por el Consejo de Estado, los cuales serán designados en el término de un mes contado desde la publicación de la presente ley. El Consejo Superior de la Judicatura rendirá un informe mensual 'a la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el cumplimiento de las medidas. Los conceptos y recomendaciones de la comisión sobre el cumplimiento o adopción de las medidas deberán ser atendidos por el Consejo Superior de la Judicatura . Previamente a que se tome la decisión de no adoptar tales conceptos y recomendaciones , el presidente del Consejo Superior de la Judicatura expondrá las razones ante la Sala Plena del Consejo de Estado y se 43 ;. I .' i t . ; .. ) dejará constancia de los argumentos expuestos por cada uno dE: ellos. La comisión se ,eunirá cada quince (15) días y funcionará por tres (3) años con el fin de garantiza/el cumplimiento de las medidas adoptadas para la implementación de la reforma.

Artículo 85°

Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 227°

T'émite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Pro~eso. I

Artículo 86°

Ré~Jimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias Uf: los juzgados y tribunaies administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas regbs del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ~e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Códigc i3eneral del Proceso, lélS reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen s)bre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se dt~cretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se ~'romovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Artículo 87°

Derogatoria. DeróguensE: las siguientes disposic!ones a partir de la vigencia de estCl ley: el artículo 148A: el inciso 4 0 del artículo 192; la expresión «Dicho auto es susceptible del recurso de apelación» del articulo 193; el artículo 226; el inciso 2° del artículo 232, la expresión «, contra ef cual.proceden los recursos señalados en el articulo 236, los que se decidirán de plano» del inciso 2° del artículo 238. el inciso 2.° del artículo 240; el inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 612 y 616 de la Ley 1564 de 2012; la expresión «Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia» del inciso 2° del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007; y el

Artículo 295°

de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se I dictan otras disposiciones. I EL P..-Rc'::>luc-"rrE D L HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA I ARTURO CHAR CHALJUB 44 Continuación Texto Ley. POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTiÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCiÓN EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES lOES BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 45 LEY No. 2d8 O -------------------- "POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTiÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCiÓN" REPÚBLICA DE COLOMBIA ­ GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLAS Dada en Bogotá, D.C. a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, >,.' ríNEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~ A BARRERA EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DEREC O, LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, ~Q~ Q KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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