Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

Ley Ordinaria · 2080 · 2021-01-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 149

Artículo 255°

Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde . En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones , perjuicios, frutos , mejoras , deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación . Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto , esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. I Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250 , o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la a~toridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda . Si se declara infundado el recurso , se condenará en costas y perjuicios al recurrente.

Artículo 71°

Modifíquese el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 , el cual quedará así:

Artículo 257°

Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 . Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siernpre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes , en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad . 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales , municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mlnlmos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes . 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales _.­ 36 2d o vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. Parágrafo. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía . .. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 Y 88 de la Constitución Política.

Artículo 72°

Modifíquese el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así :

Artículo 261°

Interposición . El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. I Si el recurso se interpuso y sustentó en término , el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) díc;lS siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentenCia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido . Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.

Artículo 73°

Modifíquese el inciso segundo del artículo 264 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Si la caución prestada es suficiente se decretará la suspensión del curnplimiento de la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia.

Artículo 74°

Modifíquese el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 265°

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señala·rá los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido . Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no' es aplicable al caso. 37 j ~ 1_ t j

Artículo 75°

Modifíquese el artículo 267 de la Ley 1437 de 20f1, el cual quedará así:

Artículo 267°

Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera o única instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. Además, el Consejo de Estado ordenará que en el auto de obedecimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario se cancele la caución de que trata el artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá amparando los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán mediante incidente, ante el despacho de primera o única instancia, según el caso. Este deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Artículo 76°

Modifíquese el artículo 268 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 268°

Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes. A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en costas. Cuando el recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, según lo previsto en el artículo 159 de este código.

Artículo 77°

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 78°

Modifíquese el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 270°

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Artículo 79°

Modifíquese el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 80°

Modifíquese el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 298°

Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el

Artículo 192°

de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por 41 esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título d8rivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se' aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Artículo 81°

Modifíquese el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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