POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY GENERAL DE

Ley Ordinaria · 2068 · 2020-12-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 45

Título 111 — Título 111

Artículo 23°

Modificación del artículo 94 de la Ley 300 de 1996. Modifíquese el artículo 94 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así: . "Artículo 94. De los Guías de Turismo. Se considera guía de turismo a la persona natural, nacional o extranjera, que presta servicios en guionaje turístico, cuyas funciones son las de orientar, conducir, instruir y asistir al turista, viajero o pasajero durante la ejecución del servicio contratado. Se conoce como guía de turismo a la persona inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la tarjeta como guía de turismo otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para obtener la tarjeta deberá acreditar su nivel de competencias mediante la presentación de un título de formación de educación superior del nivel tecnológico en el área de Guionaje Turístico, o de conformidad con las condiciones y mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) de que trata el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, con especial énfasis en el reconocimiento de aprendizajes para la certificación de competencias y el subsistema de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, o mediante otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a la normativa vigente. También podrá ser reconocido como guía de turismo quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin. El Estado, por intermedio del SENA o una Institución de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, lengua de señas, a fin de generar condiciones de inclusión a la población con discapacidad, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico. El Registro Nacional de Turismo será el documento único y legal para identificar al guía de turismo y contendrá el número de tarjeta. El registro nacional de turismo permitirá identificar, proteger, autorizar y controlar la actividad del guía como garantía de protección al turista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la actividad de los guías de turismo y sus niveles de competencias. 11 ti ( '! ,--) o ( , '- - ., ...)

Parágrafo 1. La tarjeta de guía de turismo contendrá información sobre el nivel de competencias acreditado por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del presente artículo.
Parágrafo 2. Los gremios o asociaciones representativas de guías de turismo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, podrán presentar proyectos en materia de competitividad, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Turismo"\nArtículo 24°. Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades que desarrollen las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. Estos prestadores de servicios turísticos deben brindar información cierta, comprobable y suficiente, evitando que se induzca a un error al consumidor sobre el uso de los servicios ofrecidos a fin de garantizar que el servicio será debidamente prestado en los términos ofertados.

Artículo 26°

Modificación del Artículo 31 de la Ley 300 de 1996 MOdifíquese el artículo 31 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 31. Sanciones. Los prestadores de servicios turísticos estará r obligados a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia dE. conservación del medio ambiente y uso de los recursos naturales. En caso de acciones u omisiones constitutivas de infracción en materi ambiental, se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en la Le 1333 de 2009, o en las disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan Lo anterior sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. Parágrafo 1. Cuando, como consecuencia de haber sido declarad responsable de cometer una infracción en materia ambiental, un prestador d . servicios turísticos reciba como sanción el cierre temporal o definitivo dE establecimiento, edificación o servicio, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, su inscripción en el Registro Nacional de Turism quedará suspendida por el mismo término de la sanción. Esto siempre y cuand(1 la sanción se encuentre en firme y el cierre temporal o definitivo recaiga sobr la totalidad de la actividad objeto del registro, de lo cual la autorida sancionatoria deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 12 20G8 prestación del servicio de turismo tengan conocimiento de actos de transporte, comercialización, aprovechamiento, tráfico o explotación no autorizada de flora y/o fauna silvestre; o de cualquier otro acto que ponga en peligro la biodiversidad, deberán dar aviso inmediato a la autoridad ambiental competente. El incumplimiento de este deber será considerado una infracción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Parágrafo 2. Las mismas sanciones podrán ser impuestas a quienes, sin esta inscritos en el RNT presten servicios turísticos o se presenten ante el públiC1 como prestadores de servicios turísticos, sin estar habilitados para ello. Lúl anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan"\nArtículo 27°. Medidas de protección para la flora y fauna silvestre y la biodiversidad. Los Prestadores de Servicios Turísticos que con ocasión a la

Título IV — De la Rama Ejecutiva

Artículo 28°

Modificación del Artículo 71 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: l. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten. 2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al pClblico sobre precios calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido. 3. Utilizar y/o brindar información engañosa que induzca a error al pública respecto a la modalidad del contrato, sus condiciones, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones, o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos V obligaciones de los turistas. 4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas y no cumplir con la efectividad de la garantía. 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especia las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo. 7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley. 8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo. 9. Permitir la promoción, ofertar o prestar servicios turísticos en lugares en que esté prohibido el ejercicio de la actividad o que no cuenten con los permisos o requisitos exigidos para ello"\nArtículo 29°. Modificación del Artículo 72 de la Ley 300 de 1996. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente. 13 ¡ o ") .- , ¡ ~ ! l u :) El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia"\nArtículo 30°. Suspensión automática del Registro Nacional de Turismo. La autoridad competente podrá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el tiempo establecido en cada caso, la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo del prestador de servicios turísticos que incurra en alguna de las siguientes conductas: 1. Promoción o prestación de servicios en zonas no compatibles con el ejercicio de la actividad turística, situadas ai interior de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). También será causal de suspensión la promoción o prestación de actividades turísticas prohibidas al interior de dichas áreas. En estos casos, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 6 meses. 2. Prestación de servicios turísticos en bienes de uso público sin concesión o permiso, cuando estos sean necesarios para el ejercicio de la actividad. En estos casos, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 6 meses. No se aplicará lo dispuesto en este numeral para los casos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren en discusión con la autoridad competente y cuya imposición queda sujeta a la decisión en firme. 3. Reincidencia en conductas constitutivas de infracción. Habrá reincidencia, cuando en un periodo inferior a dos años un prestador de servicios turísticos haya sido sancionado más de una vez por parte de la autoridad ambiental competente, o por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o de alguna de las autoridades locales por las infracciones a las normas de turismo. En estos casos y siempre que estas sanciones estén en firme, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo quedará suspendida por un término de 3 meses la primera vez que reincida, 6 meses la segunda vez, y 1 año la tercera vez. En caso de posterior reincidencia en el mismo término, se impondrá la cancelación del Registro Nacional de Turismo por un término de 5 años, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. 14

Parágrafo 1. Cuando un prestador de servicios turísticos sea titular o propietario de varios establecimientos de comercio, lo dispuesto en este artículo aplicará de manera individual por cada registro nacional de turismo o matrícula mercantil de cada establecimiento y no de manera general al nLlmero de identificación tributaria o cédula.
Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar de la suspensión a Confecámaras y a la Superintendencia de Industria y Comercio' para los asuntos de su competencia.
Parágrafo 3. La medida de cancelación a la que hace referencia el presente artículo se mantendrá al~ln en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o responsable de la actividad, o cuando se traslade la actividad a un lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar se realiza para evadir la medida de suspensión, se impondrá la cancelación de la actividad por el término de 5 años.

Artículo 31°

Responsabilidad de los representantes legales de personas jurídicas que prestan servicios turísticos. Cuando el prestador de servicios turísticos sea una persona jurídica y su representante legal hubiere también sido vinculado a una investigación administrativa por el incumplimiento de las normas de turismo y hubiere sido sancionado por lo menos en tres (3) ocasiones, en un periodo inferior a tres (3) años por la Superintendencia de Industria y Comercio, el representante legal sancionado no podrá inscribirse nuevamente en el Registro Nacional de Turismo con un nuevo establecimiento de comercio a su nombre o como representante legal de una persona jurídica que preste servicios turísticos, por un periodo de tres (3) años después de encontrarse en firme la última sanción. Para este efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá informar de las sanciones al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a Confecámaras. En el caso particular en el que el prestador no cumpla con la prestación total del servicio y no reembolse el dinero a los usuarios, o se produzca el cierre o desaparición de la empresa sin atender sus obligaciones, y por tal motivo haya sido sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, su representante legal o gerente, no podrá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con un nuevo establecimiento de comercio de servicios turísticos a su nombre o como representante legal por un periodo de cinco (5) años después de encontrarse en firme la última sanción. Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo también aplicará a las personas naturales, propietarias o administradoras de establecimientos de comercio que presten servicios turísticos.

Artículo 32°

Pólizas de seguro. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y a terceros. La póliza mencionada deberá cubrir cualquier siniestro que se presente durante la prestación del servicio de alojamiento turístico. Como mínimo, deberá cubrir los riesgos de muerte, incapacidad permanente, incapacidad temporal, lesiones, daños a bienes de terceros y gastos médicos. Parágrafo. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para cumplir con lo previsto en el presente artículo.

Artículo 33°

Prohibición en protección a la infancia y adolescencia. Prohíbase la prestación del servicio de alojamiento turístico y/o de pasadía a menores de edad que no estén acompañados o autorizados por al menos uno de sus padres o responsables legales. 11 En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta, en los 11 términos del parágrafo 1 del artículo 3 del Códiqo de la Infancia y la 15 Adolescencia. El establecimiento informará de manera inmediata ante las autoridades competentes si evidencia sobre la posible comisión de un delito o un riesgo de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes involucrados. Se fortalecerán las campañas, capacitación y control de los establecimientos, agencias, plataformas, operadores y personas del sector turismo en materia de prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual el Gobierno Nacional determinará las acciones, indicadores, metas y mecanismos de reporte continuo y estrategias de mejoramiento; así como su seguimiento periódico de conformidad con la normatividad vigente sobre transparencia y participación ciudadana. TÍTULO V De la contribución parafiscal para la promoción del turismo CAPÍTULO 1 Generalidades

Artículo 34°

Modificación del Artículo 40 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 dE la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 40. De la contribución parafiscal para el turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario. El hecho generador de la contribución parafiscal para el turismo es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician de la actividad turística según lo dispone el

Capítulo 1 — Capítulo 1

Artículo 37°

Modificación del Artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 3. Sujetos pasivos de la contribución parafiscal. Los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo serán: 1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes, salvo los guías de turismo o quienes cumplan funciones similares. 2. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras, propietarias u operadoras de los establecimientos que se benefician del sector turístico. Se entenderán como beneficiarios al menos los siguientes: 2.1. Centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales. 2.2. Prestadores de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo o deportes náuticos en general. 2.3. Concesionarios de aeropuertos y carreteras. 2.4. Prestadores del servicio de transporte aéreo y terrestre de pasajeros, excepto el servicio de transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas. 2.5. Centros de convenciones. 2.6. Empresas de seguros que expidan pólizas con cobertura para viajes. 2.7. Empresas que efectúen asistencia médica en viaje. 2.8. Operadores de muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros . 2.9. Establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo de pasajeros que no se encuentren dentro de los numerales anteriores. 2.10. Empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios tu rísti cos.

Parágrafo 1. Para los efectos de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días, con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros, o la de realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume de hecho que quien aparezca arrendando más de un inmueble de su propiedad o de

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo tercero

s por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos. TÍTULO VI De las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos 18 ""( .IJo ¡'r IO '" ·· 8 , T, .I

Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de "turístico" a los bares y restaurantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley."

Título VI — Del Control Fiscal

Artículo 38°

Obligaciones especiales del operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. El operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia es prestador de servicios turísticos, y en tal sentido tendrán las siguientes obligaciones especiales: 1. Contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo. 2. Interoperar con el Registro Nacional de Turismo en los términos y bajo. las condiciones definidas por el Gobierno nacional en desarrollo de la política de Gobierno Digital para que quien utilice la plataforma cuente con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo. Para este efecto, la plataforma electrónica o digital deberá habilitar un espacio en el que el prestador de servicios turísticos haga visible su número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. 3. Habilitar los campos necesarios para que el prestador de servicios turísticos que utilice la plataforma, informe los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite. 4. No publicar o retirar o eliminar los anuncios y/o ofertas de los prestadores de servicios turísticos que no cuenten con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, o cuando se solicite por las autoridades de inspección, vigilancia y control. 5. Entregar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información de los prestadores de servicios turísticos que utilicen la plataforma. Esta información deberá ser remitida cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicite con fines estadísticos, en el ejercicio de sus competencias. 6. Entregar la información que en ejercicio de sus competencias requieran las autoridades de inspección, vigilancia y control, así como las autoridades de fiscalización tributaria. 7. Disponer de mecanismos de atención de peticiones, quejas y reclamos para los prestadores de servicios turísticos y para los turistas. 8. Pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo, según los mecanismos o procedimientos que determine el Gobierno nacional para su fiscalización y recaudo. 19

Parágrafo 1. El cumplimiento de los numerales 2 y 4 del presente artículo estará sometido a la habilitación de la interoperabilidad con el Registro Nacional de Turismo . En todo caso, las plataformas tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para cumplir con estas obligaciones. Se deberá cumplir con la política de gobierno digital, los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales y observar los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y actuar conforme a lo!: protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que tenga definido el Registro Nacional de Turismo.
Parágrafo 2. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo estará sujeta a la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el presente artículo.
Parágrafo 3. Si el operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos debe transferir o enviar datos personales de turistas desde terceros Estados a Colombia, este deberá cumplir con los requerimientos legales del Estado de origen desde. donde se remitirá la información. En caso de no ser posible, el operador no estará obligado a suministrar datos personales de turistas a las autoridades a las que se refiere el numeral 6.

Artículo 39°

Responsabilidad frente al consumidor del operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. El Operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos responderá frente al consumidor por publicidad engañosa por permitir que los prestadores de servicios turísticos utilicen la plataforma sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro l\Jacional de Turismo, en los términos del artículo 30 del Estatuto del Consumidor, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. TÍTULO VII De los incentivos tributarios para el fomento de la actividad turística

Artículo 40°

Modificación del Artículo 211 del Estatuto Tributario Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 211 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: "Parágrafo transitorio. Los prestadores de servicios turísticos con inscripció~ .activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que desarrollen comcb actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estará exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021, del pago de l · sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico del que trata I parágrafO 2 del presente artículo: 5511 5512 5513 5514 5519 8230 9321 Alojamiento en hoteles Alojamiento en apartahoteles AlOjamiento en centros vacacionales Alojamiento rural Otros tipos de alojamiento para visitantes La organización, promoción y/o gestión de exposiciones acontecimientos tales como empresariales o comerciales, convenciones, conferencias y reuniones, estén incluidas o no la gestión de esas instalaciones y la dotación de personal necesario para su funcionamiento. Actividades de parques de atracciones y parques temáticos Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicIos turístico deberá desarrollar la actividad turística en establecimiento de comercio abiert al público, debidamente acreditado mediante su inscripción en el Registr Mercantil"\nArtículo 41°. Modificación del Artículo 240 del Estatuto Tributari Modifíquese el parágrafO 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedar así: "Parágrafo 5. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%: 20 a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios dE hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridac competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguiente~ a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. b. Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipio~ de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (lO) años siguiente~ a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. E tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la proporción qUE represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal de inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. c. Los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipio~ de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique 1, autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) año~ siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un términc de diez (10) años. d. Los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como le certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de lo~ seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (lO) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/e ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas de

Artículo 90°

de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, SE requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/e ampliado. e. Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales qUE presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, ne estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 dE este Estatuto. f. Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de veinte (20) años. g. Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años. 21 0i i ~)" (i 1 .. :.,. .. '-,' h. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias" i. Los servicios prestados en parques temáticos, que se remodelen y/o amplíer dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la present~ ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de I ~ remodelación y/o ampliación no sea inferior al treinta y tres por ciento (33%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al artículo 90 de Estatuto Tributario. Dicha remodelación y/o ampliación debe estar autorizad, por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal de domicilio del parque temático. j. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistenci, para tur"ista adulto mayor, que hayan iniciado operaciones entre los años 202C y 2026 o en estos plazos acrediten un avance de obra de por lo menos el 51 0;; del proyecto, e inicien operaciones a más tardar el 31 de diciembre de 2026. d tarifa pt"eferencial aplicará por el término de diez (10) años, contados a parti I del inicio de operaciones del centro. k. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistenci ~ para turista adulto mayor, que hayan iniciado operaciones antes del 1 de enerq de 2020, siempre y cuando acrediten haber realizado remodelaciones y/Cf ampliaciones durante los años gravables 2020 a 2026 y que el valor de la remode lación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de'l valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a la reglas elel artículo 90 del Estatuto Tributario. El tratamiento previsto en estE literal corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelaCiÓr¡ y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para le cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduríc Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueblE remodelado y/o ampliado. La tarifa preferencial se aplicará por el término dE diez (10) años, contados a partir de la finalización de la remodelación de centro de asistencia para turista adulto mayor, que no podrá ir más allá del 3 de diciembre de 2026 . Para acceder a la tarifa preferencial establecida en los literales j y k dE l presente artículo, los centros de asistencia para turista adulto mayor deberár contar con una inversión mínima, entre propiedad, planta y equipo, d · trescientas sesenta y cinco mil (365.000) UVT, contar con un mínimo de 4 unidades habitacionales, y cumplir con las siguientes condiciones: 1. El uso del suelo en el que se desarrolle la construcción del centro d asistencia para turista adulto mayor deberá ser dotacional o institucional. 2. El centro de asistencia para turista adulto mayor deberá ser edificado baj(, una sola matricula inmobiliaria. No se permitirá la venta de unidade inmobiliarias independientes. Estará permitida la venta de derecho fiduciarios y/o participaciones accionarias, o en el fondo de capital o d inversión colectiva, según sea el caso, siempre y cuando el proyecto sea u único inmueble. l. Las utilidades en la primera enajenación de predios, inmuebles o unidade· inmobiliarias que sean nuevas construcciones, por el término de diez (10) añoQ siempre que se rea lice una inversión mínima entre propiedad, planta y eq~ 22 n Q ()Pt / •. ~1 ) U de trescientos sesenta y cinco mil (365.000) unidades de valor tributario (UVT), se construya un mínimo de 45 unidades habitacionales y se inicien operacione~ entre los años 2020 y 2026. El uso podrá ser aprobado en las licencias dE construcción bajo cualquier denominación o clasificación pero la destinaciór específica deberá ser vivienda para personas de la tercera edad, lo cual implic2 la prestación de los servicios complementarios de cuidados, alimentación enfermería, fisioterapia, recuperación y demás que sean necesarios para e bienestar de las personas de la tercera edad. Cuando se apruebe por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turisme proyectos turísticos especiales de que trata el artículo 18 de la Ley 300 de 199E modificado por el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, los servicios construcciones y proyectos que gozan del beneficio tributario previsto en estE artículo, deberán cumplir con las condiciones y plazos para iniciar operacione~ previstos en el correspondiente proyecto turístico especial. Para los efectos de los literales j, k y I del parágrafoS se entenderán come adulto mayor a las personas iguales o mayores a sesenta (60) años de edad."\nArtículo 42°. Modificación del Artículo 255 del Estatuto Tributario. Adiciónese un parágrafo al artículo 255 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo 2. Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente en actividades turísticas. Para efectos de acceder al descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente se considerará inversión en mejoramiento ambiental la adquisición de predios destinados a la ejecución de actividades de conservación y restauración de recursos naturales renovables, aun cuando en estos se desarrollen actividades turísticas. Esto siempre y cuando la actividad turística sea compatible con la conservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y el medio ambiente. En estos casos, el área destinada al desarrollo de la actividad turística será de hasta el 20% del total del predio adquirido, respetando lo que establezca el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que se trate de un proyecto turístico especial de los que trata el artículo 264 de la Ley 1955 de 2019, ' caso en el cual el respectivo plan maestro que apruebe el proyecto turístico especial definirá el porcentaje correspondiente que, en todo caso, no podrá ser superior al 35%. También darán derecho al descuento aquellas inversiones en el marco de proyectos encaminados al desarrollo de productos o atractivos turísticos, que contribuyan a la preservación y restauración de la diversidad biológica, los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Para efectos de reglamentar los beneficios tributarios aplicables al sector turístico, relacionados con la adquisición de bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades que tengan como objeto el consumo sostenible, se podrán suscribir convenios con las autoridades ambientales del orden nacional o local". 23 r¡ 1.• " ,, ~) 1) b ,:)

Artículo 43°

Modificación del Artículo 468-3 del Estatuto Tributario Adiciónese un numeral al artículo 468-3 del Estatuto Tributario, hasta el 31 dE diciembre de 2022, así: "5. Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos"\nArtículo 44°. Promoción y fortalecimiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De cada impuesto nacional co ~ destino al turismo como inversión social recaudado, el Fondo Nacional del Turism¿ ejecutará, con destino a infraestructura, promoción y fortalecimiento de IJ competitividad, USD 0.5 dólares para el Departamento Archipiélago de Sa ~ Andrés, Providencia y Santa Catalina y USD 0.5 dólares para el Municipio dé Providencia y Santa Catalina Islas.

Artículo 45°

Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelerÍa y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las Ventas (!VA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos.

Artículo 46°

Exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para le comercialización de artesanías. Estará excluida del Impuesto sobre las Venta (!VA) la comercialización de artesanías colombianas desde la entrada en vigencic de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 47°

Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consume en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional a consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario SE reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre dE 2021.

Artículo 48°

Exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA en contrato de franquicia. Los establecimientos de comercio que lleven a cabo actividade~ de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafetería ~J autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en ~ lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollad05 a través de contratos de franquicia, se encuentran excluidas del impuesto sobr~ las ventas -IVA, a partir de la expedición de la presente Ley y hasta el treinta I uno (31) de diciembre de 2021.

Artículo 49°

Estímulos tributarios territoriales. Los concejos municipales distritales podrán durante las vigencias 2021 y 2022 otorgar como incentivo par " la reactivación del turismo en sus territorios, las reducciones en los impuesto territoriales a los contribuyentes que se encuentren clasificados como prestadore de servicios turísticos, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 50°

Deducción transitoria del impuesto sobre la renta. Las personas naturales y jurídicas nacionales que desarrollen actividades de hotelería aqencia de viaj~ tiempo compartido y turismo receptivQ¡--ºue estén 24 obligados a presentar declaraciones de renta y complementarios, cuenten con un establecimiento de comercio domiciliado en San Andrés Isla, Providencia y/o Santa Catalina con anterioridad al 16 de noviembre de 2020 y tengan a su cargo trabajadores residentes en estas entidades territoriales, tendrán derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del año 2021.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 1 — Título 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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