POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 1955 · 2019-05-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 352

Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN

Artículo 215°

. . SUBSIDIO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión. La identificación de las pOSibles beneficiarias de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, entidad que complementará en una porción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona\.

Artículo 216°

. . PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - ESCNNA. El Gobierno nacional teniendo como base la Ley 1336 de 2009, implementará un programa de prevención y atención integral para niños, niñas y adolescentes, víctimas de explotación sexual y comercial. El Gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales priorizadas desarrollará una estrategia de asistencia técnica para incluir en los planes de desarrollo de los territorios focalizados, el programa de atención y prevención integral de acuerdo con las dinámicas específicas del territorio.

Artículo 217°

. . ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 218°

. . CREACIÓN DEL FONDO PARA EL BUEN VIVIR Y LA EQUIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA. Para apoyar el desarrollo con identidad de los pueblos indígenas de Colombia se crea el FONDO PARA EL BUEN VIVIR Y LA EQUIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA. La estructura y funcionamiento del Fondo se concertará entre el Departamento Nacional de Planeación y la organización de la MINGA NACIONAL. Su funcionamiento iniciará en tres (3) meses. El Fondo contará con las siguientes líneas: 1. Acceso a los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas. 2. Emprendimiento y desarrollo económico propio de los Pueblos Indígenas. 3. Fortalecimiento de la institucionalidad de los Pueblos Indígenas de Colombia. 4. Infraestructura y servicios públicos. 5. Empoderamiento de las mujeres, familia y generaciones de los pueblos indígenas. Los recursos del Fondo estarán constituidos por: 1. Las partidas que se le asignen o incorporen en el presupuesto nacional y los demás recursos que aporte el Gobierno nacional. 2. Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales. 3. Recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que se celebren a nombre del Fondo. 4. Donaciones tanto de origen nacional como internacional con el propósito de 19·55 desarrollar su objeto. 5. Empréstitos. 6. Demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. El monto inicial del Fondo, será consultado por parte del Director del Departamento Nacional de Planeación al Presidente de la República.

Artículo 219°

. , TRAZADOR PRESUPUESTAL. Las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial, las asignaciones presupuestales para los pueblos indígenas, comunidades negras, afros, raizales, palenqueros y Rrom, con el fin de preparar anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en desarrollo de estos pueblos de la vigencia inmediatamente anterior y los recursos apropiados para la vigencia en curso. Este informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de abril de cada año, a las instancias de concertación y consulta de nivel nacional de cada uno de estos pueblos y comunidades.

Artículo 220°

. , TRAZADOR PRESUPUESTAL PARA LA PAZ. Para cada vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial denominado -Construcción de Paz- las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión, destinadas a cumplir la implementación del Acuerdo de Paz. Esta información deberá conformar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso anualmente, durante el tiempo de ejecución del PMI, como un anexo denominado Anexo Gasto Construcción de Paz PGN. En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que pnonza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del nuevo trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior. El Departamento Nacional de Planeación por su parte deberá garantizar que los proyectos formulados para implementar las acciones con ocasión al Plan Marco de Implementación se encuentren alineados con la implementación de la Hoja de Ruta, sean identificados de igual manera con la denominación Construcción de Paz. Las Entidades Estatales del orden nacional conforme a sus competencias deberán reportar periódicamente el avance de los indicadores estipulados en el Plan Marco de implementación en el Sistema de Información Integral para el Posconflicto (SIIPO), o el que para estos fines disponga el Gobierno Nacional, información que deberá ser pública. La Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación en articulación con el Departamento Nacional de Planeación estarán a cargo del Sistema.

Artículo 221°

. , TRAZADOR PRESUPUESTAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación definirá un marcador de la equidad para las mujeres, con el fin de que las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación identifiquen ./ las asignaciones presupuesta les para la referida finalidad, preparen y presenten anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior, así como de los recursos apropiados para la vigencia en curso. El informe mencionado en el inciso anterior deberá presentarse a más tardar en el mes de abril ante el Congreso de la República. En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 222°

. , SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES. Créase el Sistema , Nacional de las Mujeres como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos con el fin de incluir en la agenda de las diferentes ramas del poder público los temas prioritarios en materia de avance y garantía de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional yen la definición de políticas públicas sobre equidad de género para las mujeres. El Sistema estará integrado por representantes del Gobierno nacional, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, la Comisión de Género de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir como invitados representantes de organismos internacionales, de las secretarias de la mujer del nivel territorial, representantes de la academia y representantes de organizaciones de la sociedad civil que cuenten con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres. El sistema también estará integrado por el Observatorio de Asuntos de Genero (OAG), a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, con el fin de que este último suministre a sus integrantes la información cuantitativa y cualitativa relevante para el análisis y discusión en torno a la garantía de derechos de las mujeres. El Sistema Nacional de las Mujeres dará insumos para la formulación de la Política , de Equidad de Género para las Mujeres y realizará seguimiento a la implementación del Plan de acción de dicha política. En la construcción de esta política se hará énfasis en las mujeres rurales teniendo en cuenta un enfoque i ntersecciona l. Así mismo, el Sistema realizará seguimiento a la política pública de cuidado que se construirá bajo la coordinación de la Comisión Intersectorial del Sistema de Cuidado, teniendo en cuenta los enfoques de género e interseccional para el reconocimiento, reducción y redistribución del trabajo doméstico y de cuidado remunerado y no remunerado. PARÁGRAFO TRANSITORIO, El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el funcionamiento del Sistema.

Artículo 223°

. , RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO Y DEL INMUEBLE OBJETO DEL SUBSIDIO DE ARRENDAMIENTO. El presunto incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para arrendamiento dará inicio por parte la entidad otorgante, para la revocatoria de la asignación del subsidio y la restitución del inmueble. Para el efecto se aplicará el siguiente procedimiento: (i) Se citará a audiencia por parte de la entidad otorgante en la que detallarán los hechos, acompañados de las pruebas que sustenten la actuación, enunciando las obligaciones presuntamente incumplidas, así como las consecuencias que podrían derivarse. En la misma citación se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia; (ii) En desarrollo de la audiencia se presentarán los hechos, obligaciones presuntamente incumplidas y los elementos probatorios que dan cuenta del presunto incumplimiento conforme a la citación efectuada. Acto seguido, se concederá el uso de la palabra al beneficiario del subsidio o su representante para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual, podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad. Agotada la etapa anterior, en la misma audiencia, la entidad procederá a decidir sobre el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio, la revocatoria del mismo y la restitución del inmueble, mediante resolución motivada, en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia . La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia. En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, la entidad otorgante podrá suspenderla, de oficio o a petición de parte. En todo caso, al adoptar la decisión de suspensión se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, mediante el cual se revoca el Subsidio Familiar de Vivienda y se ordena la restitución de la tenencia del inmueble arrendado a su propietario, expedido por la entidad otorgante, el hogar beneficiario deberá suscribir el acta de restitución de la vivienda, a través de la cual se deja la constancia de su entrega material, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar. La vivienda deberá ser restituida en las mismas condiciones en las que fue entregada, salvo por el deterioro normal por el· transcurso del tiempo y el uso legítimo de la misma. A solicitud del hogar, este podrá contar con acompañamiento por parte del Ministerio Público durante el proceso administrativo descrito. Para efectos del subsidio de vivienda para arrendamiento, no aplica lo establecido en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003. PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en este artículo aplicará también para la restitución formal del título de dominio del bien inmueble objeto del subsidio familiar de vivienda 100% en especie.

Artículo 224°

. . PROTECCIÓN CONTRA LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 432 de 1 :.r::l.. ". : : -,~ ~ ' ~' . \ '. ~U~ ~.",,;;. 1998, el cual quedará así:

Artículo 225°

. . INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 226°

. . FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE CAFÉ. Créase el Fondo de Estabilización de Precios del Café como una cuenta especial sin personería jurídica que tendrá por objeto adoptar una variedad de mecanismos técnicamente idóneos para estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano y protegerlo de precios extremadamente bajos. El Congreso de la República definirá su estructura, administración, finalidades, funciones, recursos para su capitalización y funcionamiento, mecanismos y criterios para su reglamentación por parte del Gobierno nacional.

Artículo 228°

. . TARIFA DIFERENCIAL A PEQUEÑOS PRODUCTORES RURALES. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que consuman las asociaciones de pequeños productores del campo, que utilicen equipos electromecánicos o de refrigeración, para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo. Las asociaciones de pequeños productores deberán realizar la inscripción ante las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces y esta información será verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. PARÁGRAFO PRIMERO. Se entenderá por asociaciones de pequeños productores del campo, quienes posean activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la solicitud del subsidio, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales. El Gobierno nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Quienes hayan accedido al subsidio de energía y gas, no pOdrán ser beneficiarios del subsidio consagrado en el presente artículo. A menos de que renuncien al anterior subsidio. PARÁGRAFO TERCERO. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 229°

. . CALIFICACIÓN DIFERENCIADA EN COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS. Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de pP'Oveeduría suscritos con productores nacionales. El Gobierno nacional en un plazo máximo de no más de tres (3) meses establecerá el esquema de puntajes adicionales, previo análisis de la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas contratantes deberán adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumas y los productos hayan sido adquiridos de productores agropecuarios locales. Adicionalmente, podrá establecerse un diez por cientos (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores. PARÁGRAFO PRIMERO. Para garantizar el derecho a la igualdad de los pequeños productores, los contratos de proveeduría que se presenten respecto de ellos podrán ser individuales u organizados bajo cualquier esquema asociativo registrado ante las Secretarias de Agricultura de sus respectivas entidades territoriales. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con Colombia Compra Eficiente desarrollará al menos una guía que será publicada en los sitios web de ambas entidades, en el marco de las estrategias de política definidas por la Cartera del Sector Agricultura y Desarrollo Rural, que incluirán aproximaciones teóricas, estadísticas o funcionales del concepto de "pequeño productor" y de lo que se puede considerar "esquema asociativo de pequeños productores"\nArtículo 230°. . BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Adiciónense al artículo 477 del Estatuto Tributario el siguiente bien que tendrá la naturaleza de exento para efectos del impuesto sobre las ventas: 10.06 Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o "Arroz Paddy" de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)". SUBSECCIÓN 4 EQUIDAD EN LA SALUD

Artículo 231°

. . COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACIÓN. Adiciónese el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así: 42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 232°

. . COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así: 43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones pLlblicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial. 43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019 . 43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.

Artículo 233°

. . DESTINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 234°

. . DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ASEGURAMIENTO EN SALUD. Modifíquese el artículo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 235°

. . DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL COMPONENTE DE SALUD PÚBLICA Y SUBSIDIOS A LA OFERTA. Modifíquese el artículo 52 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 236°

. . PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud ­ EPS y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Capítulo I - PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES
Capítulo I — Capítulo I
Título 11 — Título 11
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
Capítulo II — Capítulo II
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma