POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN UNAS REGLAS

Ley Ordinaria · 1922 · 2018-07-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 62

Título TERCERO — Título TERCERO

Artículo 47°

Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación 21 1922 ' formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifesté ción voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses dese e la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del ~stado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación le cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los derr ás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestaci ~n de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para los ca~os de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria SE tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación )ara aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaci(mes correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción cluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir ordinaria, in1 del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma lcompetencia . _ La .JEP ten~rá -un término de cuarenta y CinCO (45) días hábiles para resolver la solicitud, co~ntados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período se uirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el I lazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expue :ito en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatuté ria de la Administración de la JEP. Si concluYE que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente ~ todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) d as siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinc rio. En caso c >ntrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencici, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria ter dran plena validez. CAPíTULO SEGUNDO PROCE[ IMIENTOS ANTE lA SALA DE DEFINICiÓN DE SITUACIONES JURíDICAS SECCiÓN PRIMERA PROCEDIMIENTO

Artículo 48°

Procedimiento común. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones lJurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, r Oferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará I LL 1922 comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. Cuando faltare algún requisito o documento ane~o, en la res61ución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. La Sala de Definición de Situacione~ Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la Ley. Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP. La resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición. La decisión de remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la de Sala de Reconocimiento de Verdad puede ser objeto de recurso de apelación. En caso de duda sobre la competencia de la JEP por parte de la Sala, se citará a audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la persona compareciente, a su defensor, a las víctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicará al Ministerio Público. En la audiencia serán planteados por los sujetos procesales e intervinientes que asistan los argumentos relativos a la competencia de la JEP. Terminadas las intervenciones, la Sala suspenderá la audiencia y en un término máximo de cinco (5) días emitirá resolución de competencia. Contra la resolución que declare la incompetencia procederán los recursos de reposición y apelación, los que se sustentarán en la misma audiencia. En caso de asumir competencia, la Sala reconocerá o negará la calidad de víctima y decretará la apertura a pruebas por un término de veinte (20) días. La resolución será notificada a los sujetos procesales e intervinientes. Vencido el término para la práctica de pruebas, estas quedarán a disposición de los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes, la Sala citará a audiencia a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y comunicará al Ministerio Público. 23 ·19522 En la audiJncia, la Sala escuchará a los sujetos procesales e intervinientes sobre el oJ~eto de la actuación, se pronunciará respecto de la decisión que pondrá fin ~I procedimiento y dará a conocer las condiciones de verdad plena, reparación y no repetición impuestas al sometido a la JEP,· las cuales deben iniciar su cur piimiento en el SIVJRNR dentro de los treinta (39) días siguientes. Vencido el t~rmino para iniciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la Sala decidl ·r, en forma definitiva. Parágrafo rimero. Cuando se trate de una pluralidad de casos que obedezcan a un conte o u otros criterios de selección o priorización, los términos anteriores se dUPlicarl ' . . Parágrafo egundo. La Sala promoverá el diálogo para . profundizar en el enfoque re aLirativo y transformador que se le otorga a este escenario en la JEP. con miras al fortalecimiento de los compromisos de verdad, reconciliación, reparación ~ no repetición. SECCiÓN SEGUNDA FC RMAS DE TERMINACiÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

Artículo 49°

Solicitud de la renuncia a la persecución penal. La persona comparecier te que solicite renuncia a la persecución penal, directamente o por medio de SL representante o apoderado, presentará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitud escrita que deberá reunir los siguientes requisitos: El nombre de la persona solicitante, datos que permitan su identificación, dirección d riotificaciones o comunicaciones, número telefónico o correo electrónico. El nombre de su apoderado, número de identificación, tarjeta profesional, domicilio prcfesional, número telefónico y correo electrónico. Los hechos que permiten determinar que son de competencia de la JEP, especificando lugar, fecha y víctimas. La relació ~ de los informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrati\ias, fiscales o actos administrativos que den cuenta de la situación jurídica de I persona solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, c::>n ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Las prueba~ que permitan establecer la edad para la época de los hechos, cuando la solicitud sea efectuada para obtener la renuncia de la persecución penal respe;;tó de quienes siendo menores de dieciocho (18) años de edad hubieran pa~icipado directa o indirectamente en delitos de competencia de la JEP no amn stiables. Los compa~ cientes a la Justicia Especial de Paz previstos en los art 5 y 17 del Acto Legisl tivo 01 de 2017 que no tengan participación determinante en la comisión de las conductas graves y representativas, al momento de solicitar la renuncia a I~ persecución penal, deberán manifestar las modalidades de aporte a la verdad, eparación y garantía de no repetición a que se comprometen. La voluntad · e acogerse a la JEP en los términos previstos en la ley, cuando se trate de agehtes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que, sin formar parte de I~s organizaciones o grupos armados, no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos de su competencia . L4 1922 La manifestación de voluntad de acogerse a la JEP en los términos previstos en la ley, en el caso de los terceros. Expresión de formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, modalidades de reparación, garantías de no repetición a partir de su proyecto de vida y compromiso de atender los requerimientos obligatorios de los órganos del sistema. A la solicitud de renuncia deberá acompañarse: Copia del documento de identificación. Poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. Registro civil de nacimiento, cuando la solicitud sea efectuada para obtener la renuncia de la persecución penal respecto de quienes siendo menores de dieciocho (18) años de edad hubieran participado directa o indirectamente en delitos de competencia de la JEP no arnnistiables. Copia de los informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de la situación jurídica del solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. No existirá obligación de presentar los documentos cuando estos ya obren en cualquier~dependencia de la JEP o cuando se encuentren en otra administración pública colombiana y el interesado acredite haberlos solicitado sin resultado. Cuando la Sala de Definición reciba el caso a consecuencia de resolución de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o de la Sala de Amnistía, no será necesaria la presentación de solicitud de renuncia a la acción penal presentada por el interesado. Los demás que la ley exija.

Artículo 50°

Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión. ' La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP. Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferent~ a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala d~ Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitosexigidós para' la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad . Parágrafo. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz. 25 '" 19:22 Artículo !i 1. Cesación de procedimiento por delitos en contextos relacionad ps con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios públicos i ~ternos. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre la (esación de procedimiento por delitos cometidos en contextos relacionado~ con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios públicos internos, cpnexos y relacionados, de acuerdo con los criterios de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, para lo cual en la solicitud, a< emás de los requisitos señalados, deberá explicar en los hechos el contexto en que ocurrieron. CAPíTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ANTE LA SECCiÓN DE REVISiÓN

Artículo 53°

Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad . La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida. El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 ,

Artículo 54°

Extradición. La Seccion de Revisión verificara que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas. En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.

Artículo 55°

Concepto sobre conexidad. Corresponde a la Sección de Revisión respecto a las conductas y hechos objeto de los procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o Sección y cuando existieren dudas, determinar, a través de un concepto que tendrá fuerza vinculante para la respectiva Sala, si las conductas relativas a financiación han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley. Para el efecto la Sala o Sección remitirá a la Sección de Revisión toda la información disponible y las pruebas relacionadas con la materia de la consulta que podrá ser complementada a solicitud de la Sección. Una vez recibida la totalidad de la documentación, la Sección decidirá en un término no superior a treinta (30) días.

Artículo 56°

Autorizaciones a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. La solicitud de la UBPD incluirá la información legalmente obtenida que acredite la existencia de motivos razonablemente fundados sobre 27 1922 la procedencia del acceso a ylo protección del lugar donde se tenga C?nOcimie~io de la presunta ubicación de una persona dada por desaparecida, viva o muer ' La Sección de Revisión podrá solicitar información adicional a la aportada y decidirá er l un término no superior a tres (3) días contados a partir de la solicitud. E te trámite tendrá carácter reservado.

Artículo 60°

Subsección de Seguimiento de cumplimiento. Cuando lo considere dpropiado, una subsección integrada por dos (2) Magistrados de la Sección de Apelación, hará seguimiento al cumplimiento de las sentencias que LIS 1922 la sección estime relevantes. La subsección podrá celebrar audiencias para el seguimiento de lás sentencias. LIBRO TERCERO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TíTULO PRIMERO RÉGIMEN DE LIBERTADES CAPíTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61°

Revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, la Salas o Secciones podrán solicitar a la UIA, adelantar las averiguaciones y diligencias pertinentes y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días. Antes de adoptar una decisión, la Sala o Sección iniciará un incidente, por medio de resolución que deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes y ordenará las pruebas de oficio que considere pertinentes, por el término de cinco (5) días, al cabo de los cuales se dará traslado por cinco (5) días a quienes fueron notificados del inicio del incidente, para que se pronuncien sobre el objeto del mismo. Transcurridos cinco (5) días del término anteriormente señalado, la Sala o Sección decidirá sobre la procedencia de la revocatoria.

Artículo 62°

Procedimiento para revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en Unidad Militar o Policial. Las Salas o Secciones, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, podrán revocar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en Unidad Militar o Policial, cuando se trate de integrantes de las Fuerzas Militares o Policiales y los casos a los que se refieren los artículos 57 y 58 de la Ley 1820 de 2016, cuando el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, para lo cual podrá solicitar a la UIA adelantar las averiguaciones, diligencias e inspecciones a los lugares de privación de libertad de la Unidad Militar o de Policía respectiva y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días. En estos eventos las Salas y Secciones adoptarán la decisión previo trámite del incidente al que se refiere el artículo anterior. CAPíTULO SEGUNDO CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL FRENTE A IMPOSICiÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 63°

Causales de libertad. Cuando la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad imponga medida de aseguramiento de privación de libertad en centro carcelario, la libertad de la persona compareciente ante la JEP procederá: Cuando se haya cumplido la sanción ordinaria o la alternativa. 29 1922 Cuando tra nscurridos ciento ochenta (180) días contados a partir de la imposición ~e la medida de aseguramiento en la etapa de juicio, no se haya !JI vn:::;llUv .:t'tlIIl'tlII\';lct. ~ aya Cuando se demostrado que han desaparecido las causas o situaciones que motivar n ~a imposición de la medida de aseguramiento. Parágrafo IPrimero. Cuando la sentencia no se haya podido proferir por maniobras i ilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro del término co tenido en el numeral segundo de este artículo, los días empleados en ellas. · . Parágrafo ~egUndo. El término previsto en el numeral segundo se duplicará cuando se trate de pluralidad de acusados o se trate de concurso de delitos. Parágrafo ¡Tercero. Cuando la sentencia no se hubiera podido proferir por causa razo'nable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos a a Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocim ento de Verdad y Responsabilidad, el término previsto en el numeral

Artículo segundo

p orrogará por treinta días por una sola vez y, la sentencia deberá proferirse en un término no superior a sesenta (60) días, siguientes a los 210 días de pri\i ación de la libertad impuesta por causa de la medida aseguramiento proferida er la etapa juicio. Parágrafo Cuarto. Con la finalidad de apoyar la formación, favorecer la reintegracié n social y facilitar el cumplimiento del régimen de condicionalidad del Sistema como garantía de no repetición, el Gobierno Nacional reglamentará un programa de atención y acompañamiento integral para aquellos miembros de la Fuerza PÚ blica en servicio activo y/o retirados que hayan accedido a los tratamientos especiales previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 706 de 20r 7; o que se encuentren en libertad definitiva después de haber cumplido la sanción del Sistema. TíTULO SEGUNDO CAPíTULO ÚNICO GRADUACiÓN DE lAS SANCIONES Y REDENCiÓN DE LA PENA

Artículo 66°

Interrupción del término de prescripción de la acción penal. En los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada, la libertad condicional, la libertad transitoria condicionada y anticipada, o decidido el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017, Decretos 1274 y 1276 de 2017, la prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la suspensión, hasta tanto la Sala de Reconocimiento, en el marco del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, emita la Resolución de Conclusiones, y en el caso de las demás Salas o Secciones cuando avoquen conocimiento. TíTULO CUARTO CAPíTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR El INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALlDAD y DE lAS SANCIONES

Artículo 67°

Incidente de incumplimiento. Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias. De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la ..lEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes. Para la verificación del cumplimiento de las sanciones, las Secciones podrán apoyarse en los organismos y entidades a que se refiere la Ley Estatutaria de 31 1922 Administrac ión de Justicia en la JEP. Vencido el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegacione , y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia :m la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condiciona idad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título. En caso d 3 que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condiciona idad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos SE duplicarán. Las Salas, Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiE nto de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de ~ raduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, ~ iempre dentro de· los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento. Parágrafo. En caso de haberse emitido decisión en firme por parte de la JEP, en la que se encuentre demostrado que el incumplimiento constituye causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos, se remitirá el expediente a quien fuere competente dentro de la jurisdicción ordinaria l:ra tal efecto, en el término de los 5 (cinco) días siguientes, a la ejecutoria e la decisión que determinó la existencia de incumplimiento. La actuaci n se reanudará en la misma etapa en que se encontraba el proceso al momeni~o de ser trasladado a la JEP y con las mismas medidas de aseguramie nto'y de carácter real que se encontraban vigentes a la fecha en que la justicia o dinaria perdió competencia. El término durante el cual el proceso permaneció en la JEP desde que la autoridad (ompetente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no je tendrá en cuenta para el cómputo de los términos de prescripción de la acció ~ ni de la sanción penal. Los elemerll tosprobatorios recaudados por la JEP tendrán plena validez en el proceso penal ordinario.

Artículo 6f

Criterios para determinar la gradualidad del incumplimiento. El incurnplirniE nto por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condicione del mencionado Si~tema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Juri~( icción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de ~017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos yl garantías, ~egún el caso. D~ch? ~~mplimie~to será verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la JUrlsdlcclon EspeCial para la Paz, con base en criterim de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Artículo 6J

Procedimiento para definir la situación jurídica en casos de revocatori 1 de la amnistía, indulto, preclusión, renuncia a la persecución penal o ceaación de procedimiento. Cuando las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas revoquen los beneficios concedidos, como res~ltado del incidente por incumplimiento del Régimen de Condiciona idad, la actuación se remitirá a la UIA para que adelante el trámite que corresJ onda ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia jL 1922 de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, atendiendo a lo previsto en el

Artículo 14°

de la Ley 1820 de 2016. TITULO QUINTO CAPíTULO ÚNICO DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA ÉTNICA

Artículo 70°

Articulación interjurisdiccional.

Artículo 72°

Articulación , interjurisdiccional. La Sala o Sección de la JEP y la autoridad étnica que corresponda definirán los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional, de conformidad con lo que defina el Reglamento Interno. De no lograr un acuerdo, se aplicará lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. La Secretaría Ejecutiva de la JEP definirá mecanismos y recursos necesarios y suficientes para garantizar que los pueblos étnicos puedan adelantar los : procedimientos internos para el diálogo propuesto en el presente artículo. Parágrafo. Las sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto armado contra las , personas pertenecientes a pueblos étnicos, deberán contribuir a su permanencia cultural y su pervivencia, conforme a su Plan de Vida o equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. Las medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral a los pueblos étnicos, de manera que garanticen las condiciones para su buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad, en el marco de la justicia restaurativa y la reparación transformadora. Las sanciones impuestas por las Secciones de la JEP deberán incorporar la reparación transformadora, el restablecimiento del equilibrio y de la armonía de los pueblos étnicos, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 4633, 4634 Y 4635 de 2011.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título SEGUNDO — Título SEGUNDO
Título TERCERO — Título TERCERO
Título QUINTO — Título QUINTO

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma