Artículo 45°
. Modifíquese el artículo 66 del Estatuto Tributarío el cual quedará así
Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5
. Modifíquese el artículo 66 del Estatuto Tributarío el cual quedará así
. DETERMINACiÓN DEL COSTO FISCAL DE lOS BIENES MUEBLES Y DE PRESTACiÓN DE SERVICIOS. El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así: 1. Para los obligados a llevar contabilidad: a. El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transfonmación, asi como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable. Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el
del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello. El Gobierno podrá establecer por Decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable. La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
. Modifíquese el artículo 67 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
. DETERMINACiÓN DEL COSTO FISCAL DE lOS BIENES INMUEBLES. El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así: 1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto. 2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está constituido por: a. El precio de adquisición b. El costo de las construcciones, mejoras, c. Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate. PARÁGRAFO. En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto. Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. La diferencia entre la contraprestación recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su venta, se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
. DETERMINACiÓN DEL COSTO FISCAL DE lOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Y PROPIEDADES DE INVERSiÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para 21 su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto. En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas establecidas en el
de este Estatuto Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta. Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. PARÁGRAFO 1. Las propiedades de inversión que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para efectos fiscales se medirán al costo. PARÁGRAFO 2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a. b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. PARÁGRAFO 3. Cuando un activo se transfiere de inventarios o de activo no comente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario o activo no comente mantenido para la venta, menos las deducciones a que se hayan tomado para efectos fiscales. PARÁGRAFO 4. Las inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4 de la ley 1493 de 2011, se capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de conformidad con lo establecido en este estatuto.
. Adiciónese el artículo 69-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
. Modifíquese el artículo 71 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
. UTILIDAD EN LA ENAJENACiÓN DE INMUEBLES. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 de Estatuto Tributario, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo. 22 Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del estatuto tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales.
. Adiciónese un segundo inciso al artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así: En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
Modifíquese el artículo 74 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
COSTO FISCAL DE lOS ACTIVOS INTANGIBLES. Para efectos del ímpuesto sobre la renta y complementarios, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente: 1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición. El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto. Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. 2. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así: a. En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal. b. En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este articulo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos. c. En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determínada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos. d. Si entre los activos identificables identificados, existen activos intangibles formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b. y c. de este artículo, el costo fiscal 23 para el adquirente, será el valor atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en estudios técnicos. Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser amortizada. 3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso éste pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial. El costo fiscal de los activos intangibles originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo. Cuando estos activos se enajenen, del costo fiscal detenninado de conformidad con el inciso anterior, se resta, cu¡;¡ndo fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. 4. Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a los costos devengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador. 5. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamente y que no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las previstas en el
. Adiciónese el artículo 74-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
. COSTO FISCAL lOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. El fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a lIelf<:lr contabilidad, concemientes a la propiedad industrial, literaría, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.
. Modifíquese el artículo 92,93,94 Y95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así : ACTIVOS BIOlÓGICOS
. ACTIVOS BIOlÓGICOS. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en: 1. Productores porque cumplen con las siguientes características: a. Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios; b. Se espera que produzca durante más de un periodo; c. Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas. 2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser: a. Enajenados en el giro ordinario de los negocios o, b. Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.
TRATAMIENTO DE lOS ACTIVOS BIOlÓGICOS PRODUCTORES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas: 1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación. 2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será: a. Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez. b. Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir. 3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del actívo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia. 4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico. PARÁGRAFO 1. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización. PARÁGRAFO 2. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.
TRATAMIENTO DE lOS ACTIVOS BIOlÓGICOS CONSUMIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal. PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico. 26
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)