Artículo 16°
. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará asi:
Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5
. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará asi:
. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: Rangos en UVT Tarifa marginal ----"",-----1 Desde Hasta >0 95 19% >95 150 Impuesto 1--- o >150 360 28% >360 En adelante 33% O Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad. La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. PARÁGRAFO 3. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO 4. La retención en la fuente de que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma. 0 10
. Adiciónese el artículo 388 Estatuto Tributario el cual quedará así:
DEPURACiÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE lA RETENCiÓN EN LA FUENTE. obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a personas naturales, se podrán detraer los siguientes 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 Estatuto Tributaría y rentas que la ley manera taxativa prevé como exentas. todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y devoluciones ahorro pensiona/. La exención prevista en el numeral 10
del Estatuto Tributario procede también para pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicIos obtenidos por personas informen que no han contratado o vinculado (2) o más trabajadores asociados a la actividad. Los factores depuración de la base retención los trabajadores cuyos ingresos no provengan una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las no obligadas a facturar en los términos del inciso del artículo 771-2 Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. Para efectos la aplicación la de retención en la fuente en el
, Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACiÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, no estar obligado a presentar declaración de renta y complementaríos se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) Que los consumos mediante tarjeta crédito durante el gravable no la suma de 1.400 UVT; b) el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT; c) Que el valor total acumulado consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no 1.400 UVT. 11 IMPUESTO SOBRE LA RENTA
. Modifíquese el artículo 18 del Estatuto Tributario el cual quedará
. Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 20-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO 3. las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente.
. Adiciónese el artículo 21-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
. Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO. Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de infonnación y protocolos de supervisión, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente.
. Adiciónese el numeral 16 al artículo 24 del Estatuto Tributario: 16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.
. Adiciónese el literal c) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: c. Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancias extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Direccion de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este articulo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
. Adiciónese el literal d al artículo 25 del Estatuto Tríbutario, el cual quedará así: d) Para las empresas residentes fiscales cOlombíanas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
. Modifíquese el artículo 27 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
. Adiciónese al Estatuto Tributario el artículo 28-1, el cual quedará así:
. Modifíquese el artículo 30 el cual quedará así:
. Modifíquese el artículo 32 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)