Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 442

Artículo 631°

-5. BENEFICIARIOS EFECTIVOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este Estatuto, se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: 67 a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior. b) Ser beneficiaria directa o indirecta de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia. PARÁGRAFO 1. El régimen sancionatorio por no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo, será el previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2. La identificación del beneficiario efectivo podrá hacerse teniendo en cuenta los lineamientos del sistema de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (SARLAFT) aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 136°

. Adiciónese el artículo 771-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 771°

-6. FACULTAD PARA DESCONOCER COSTOS Y GASTOS. La DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que: 1. 2. El beneficiario efectivo, en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto, de dichos pagos es, ~irecta o indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el mismo contribuyente; El pago se efectúa a una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial o no se allegue certificado de residencia fiscal del b~neficiario del pago. 68 Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura juridica obedece a un propósito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual podrá hacerse a través de la aplicación del régimen de precios de transferencia.

Artículo 772°

-1. CONCILIACiÓN FISCAL. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 4 de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El gobierno nacional reglamentará la materia. El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la cOQtabilidad.

Artículo 138°

. Adiciónese el artículo 868-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 868°

-2. MONEDA PARA EFECTOS FISCALES. Para efectos fiscales, la información financiera y contable asi como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.

Artículo 139°

. . Adiciónese el Libro Séptimo al Estatuto Tributario el cual quedará asi: LIBRO SÉPTIMO TíTULO I RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR

Artículo 882°

ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE). Para efectos de lo previsto en este Titulo, son entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes: 1. La ECE es controlada por uno o más residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las siguientes disposiciones: a. Se trata de una subordinada en los términos de los numerales L, ii., iv. Yv del literal b del numeral 1del artículo 260-1 de este Estatuto; o, b. Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto. 2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia. PARÁGRAFO 1. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no. PARÁGRAFO 2. Se presume que los residentes fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del

Artículo 883°

SUJETOS DEL RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE). Cuando se determine que la ECE es controlada por 69 residentes colombianos de acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones 'de este título, todos aquellos residentes fiscales colombianos que tengan, directa o indirectamenté, una participación igualo superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma. .

Artículo 884°

INGRESOS PASIVOS. Para efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obten.idos por una ECE, los siguientes: 1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que: a) Las utilidades que son susceptibles de distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando: i) Dichas utilidades tengan su origen principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la jurisdicción en la que se encuentre ubicada o tenga su residencia fiscal, según el caso, la ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes; y ii) En el caso de las filiales, subordinadas o establecimientos permanentes de la ECE, éstas, a su vez, sean controladas indirectamente por uno o más residentes fiscales colombianos. Para efectos de este literal, la referencia a utilidades con origen principalmente en actividades económicas reales significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igualo superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas. b) De haberse distribuido directamente a los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades habrían estado exentos de tributación en Colombia en virtud de un convenio para evitar la doble imposición. 2. Intereses o rendimientos financieros. No se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o a) S:ea una institución financiera del exterior, y b) No esté domiciliada, localizada o constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares internacionales. 3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares. 4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas. 5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles. 6. Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada; ii) . sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE. 7. Ingres9s provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, adminfstrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o. en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicacIón de la ECE. I • I •

Artículo 885°

. PRESUNCION DE PLENO DERECHO. Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos ~asivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de lbs ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas. I I 70

Artículo 886°

REALIZACiÓN DE lOS INGRESOS. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de ésta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto.

Artículo 887°

REALIZACiÓN DE lOS COSTOS. Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de ésta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este Estatuto.

Artículo 888°

REALIZACiÓN DE LAS DEDUCCIONES. Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de ésta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 Y106 de este Estatuto.

Artículo 889°

DETERMINACiÓN DE lAS RENTAS PASIVAS. Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los articulas anteriores.

Artículo 890°

RENTA LíQUIDA GRAVABlE. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igualo mayor a cero (O), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883.

Artículo 891°

PÉRDIDAS ASOCIADAS A lAS RENTAS PASIVAS. Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (O), no se someten a las reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas fiscales.

Artículo 892°

DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN El EXTERIOR POR lA ECE. Los residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el articulo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE.

Artículo 893°

TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCiÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS Al RÉGIMEN ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen : de ECE de conformidad con el articulo 883 en la proporción a que a ellas tuviera derecho. Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción aque a ellas tuviera derecho. La condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto en el literal b. del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario. 71 PARTE 111 RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

Artículo 356°

-1. PARÁGRAFO 1. La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y:determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señalada~ en el artículo 19-4 de este Estatuto. I PARÁGRAFQ 2. Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente Estatuto. PARÁGRAFO 3. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aqui señaladas, las previstas en el Titulo VI del presente Libro. PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren cI.asificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobiemo Nacional. PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y compl~mentarios y que a partir del 1de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen !ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación a' Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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