Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

Ley Ordinaria · 1753 · 2015-06-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 267

Artículo 101

SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 20. Subsidio integral de reforma agraria. Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto del Incoder o la entidad que haga sus veces, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario, según las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y será otorgado por una sola vez a familias campesinas de escasos recursos, con arreglo a las políticas y a los criterios de planificación, focalización, priorización, exigibilidad y calificación que, para el efecto, determine el Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio exclusivamente para la compra de tierras, podrán ser objeto del presente subsidio únicamente por el monto destinado a cubrir los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario. El subsidio será asignado de manera focalizada a través de procedimientos de libre concurrencia en las zonas del país seleccionadas en el marco de intervenciones integrales para promover el desarrollo rural, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Cuando no existan zonas rurales con intervenciones integrales para promover el desarrollo rural, o existiendo no sea viable la asignación del subsidio al interior de ellas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá focalizar su asignación en otras zonas conforme a la reglamentación que expida el Consejo Directivo del Incoder. Los recursos destinados para el subsidio integral se priorizarán para la atención de las solicitudes pendientes que resultaron viables en la vigencia anterior. En el evento en que las partes manifiesten su interés de continuar con la negociación a pesar de lo advertido, el Incoder autorizará continuar con el procedimiento siempre y cuando exista manifestación expresa, inequívoca y escrita del propietario, solo en los casos en que el área del predio consignada en el folio de matrícula inmobiliaria sea inferior de la establecida por el levantamiento topográfico. En estos casos, el avalúo comercial a elaborar tendrá como área del predio, la establecida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Parágrafo 1. En el pago del Subsidio Integral para el acceso a la tierra y apoyo productivo en la conformación de Empresas Básicas Agropecuarias, así como el implícito en la adquisición directa de tierras, el Gobierno nacional podrá emplear cualquier modalidad de pago contra recursos del presupuesto nacional.
Parágrafo 2. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de lucro, las asociaciones mutuales, los cabildos indígenas, los consejos consultivos de las comunidades negras, las autoridades del pueblo rom, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los beneficiarios.
Parágrafo 3. En el procedimiento para el otorgamiento del subsidio se realizará un levantamiento topográfico como insumo para la determinación del avalúo comercial. Mientras se implementa la política de catastro rural con enfoque multipropósito, si se evidencia una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula inmobiliaria y el plano topográfico del predio a adquirir, antes de elaborar dicho avalúo, el Incoder advertirá tal situación al potencial vendedor y al adjudicatario del subsidio.
Parágrafo 4. El levantamiento topográfico que se realice para efectos de la aplicación del subsidio de reforma agraria y demás asuntos propios de la gestión institucional en materia de tierras podrá ser realizado directamente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o contratado con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello".

Artículo 102

MARCO ESPECIAL SOBRE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS DE LA NACIÓN. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 76. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, podrá también el Incoder o la entidad que haga sus veces, constituir reservas sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese carácter, para establecer en ellas un régimen especial de ocupación, aprovechamiento y adjudicación, reglamentado por el Gobierno nacional, que permita al adjudicatario contar con la tierra como activo para iniciar actividades de generación de ingresos. Las explotaciones que se adelanten sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieran esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con dichos reglamentos.

Parágrafo 1. La reglamentación que expida el Gobierno nacional en desarrollo del régimen a que hace alusión el presente artículo, dispondrá que las tierras sean entregadas exclusivamente a trabajadores agrarios de escasos recursos, de forma individual o asociativa.
Parágrafo 2. El régimen especial de ocupación, aprovechamiento y adjudicación también será aplicado sobre las tierras baldías que adquieran la condición de adjudicables como consecuencia de la sustracción de zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959, siempre y cuando tengan vocación agrícola y/o forestal de producción".

Artículo 103

FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL. Sin perjuicio de las disposiciones propias para la titulación de baldíos o regularización de bienes fiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad ejecutora que este determine, gestionará y financiará de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada, para otorgar títulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad de poseedores. Esta posesión debe respetar las exigencias legales de la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012 o ratificación notarial de negocios jurídicos, según sea el caso.

Artículo 104

CATASTRO MULTIPROPÓSITO. Se promoverá la implementación del catastro nacional con enfoque multipropósito, entendido como aquel que dispone información predial para contribuir a la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, al fortalecimiento de los fiscos locales, al ordenamiento territorial y la planeación social y económica. El Gobierno nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con el apoyo de los catastros descentralizados, podrá realizar las actividades necesarias para la formación y actualización catastral de manera gradual e integral, con fines adicionales a los fiscales señalados en la Ley 14 de 1983, logrando plena coherencia entre el catastro y el registro, mediante levantamientos por barrido y predial masivo, en los municipios y/o zonas priorizadas con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme con la metodología definida para el efecto.

Parágrafo 1. El Gobierno nacional reglamentará la implementación de un Sistema Nacional de Gestión de Tierras (SNGT), cuya base la constituirá la información del catastro multipropósito, del registro público de la propiedad y del ordenamiento territorial.

Artículo 105

RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE ÁREA Y LINDEROS. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Modifíquese el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, el cual quedará así: "Parágrafo. Cuando las autoridades catastrales competentes, en desarrollo de la formación y/o actualización catastral rural y urbana bajo la metodología de intervención por barrido predial masivo con enfoque multipropósito, adviertan diferencias en los linderos y/o área de los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en sus bases de datos y/o registro público de la propiedad, procederán a rectificar dicha información siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y esta no afecte derechos de terceros o colinde con bienes imprescriptibles o propiedad de entidades de derecho público, bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos o cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales. En esos casos, no existiendo conflicto entre los titulares y una vez verificado por la correspondiente autoridad catastral que lo convenido por ellos se ajusta a la realidad física encontrada en terreno, el Registrador de Instrumentos Públicos rectificará conforme a ello la información de cabida y linderos de los inmuebles que repose en sus folios de matrícula inmobiliaria, sin que para ello se requiera de orden judicial. El procedimiento para la corrección administrativa de linderos y área por acuerdo escrito entre las partes, así como los eventos en los que no sea aceptada, será objeto de reglamento por parte del Gobierno nacional".

Artículo 106

ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 107

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL DESARROLLO RURAL Y AGROPECUARIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo. b) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia institucional del orden nacional para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional. c) Reasignar funciones y competencias entre las entidades y organismos del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y entre estas y otras entidades y organismos del Estado. d) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen del sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. e) Crear, reasignar, modificar y distribuir competencias, funciones u objetivos a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y al Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para diseñar e implementar políticas de financiamiento, de gestión de riegos agropecuarios y microfinanzas rurales, respetando en todo caso el esquema de inversión forzosa. f) Ampliar las fuentes de financiación del fondo de microfinanzas rurales creado en la Ley 1731 de 2014. g) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para apropiar los gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley. h) Crear una Dirección de Mujer Rural que se encargará de desarrollar la Política Pública Integral de Mujer Rural. En el ejercicio de sus funciones, la comisión podrá solicitar informes, presentar peticiones, recomendaciones que tengan por objeto el desarrollo rural integral y la transformación productiva del campo. Tales funciones se ejercerán durante el término de vigencia de las facultades extraordinarias. SEGURIDAD, JUSTICIA Y DEMOCRACIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PAZ.

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 5ª de 1992, créase una comisión especial integrada por dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de cada una de las Comisiones Primeras, Terceras, Cuartas y Quintas Constitucionales del Congreso de la República pertenecientes a cada uno de los partidos o movimientos políticos y una Congresista integrante de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, la cual estará encargada de ejercer control político con el fin de realizar el seguimiento a las facultades conferidas.

Artículo 108

PLAN DECENAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA. Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización en la administración de justicia y en las funciones de los organismos de control, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo o quienes hagan sus veces, concurrirán para la elaboración del Plan decenal del sistema de justicia, que deberá formularse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley y con participación de las entidades territoriales, las autoridades administrativas, los particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, los centros de conciliación y arbitraje y los operadores de justicia comunitaria. La secretaría técnica para la elaboración y seguimiento del Plan decenal estará a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual presentará informes anuales al Congreso de la República sobre los avances del Plan Decenal del Sistema de Justicia. El plan decenal contendrá, cuando menos, los objetivos del sistema de justicia, el plan de acción interinstitucional para lograrlos, las metas institucionales e interinstitucionales, la definición de herramientas tecnológicas para la justicia, los compromisos específicos de cada prestador de servicios de justicia, las prioridades y criterios territoriales, los objetivos comunes en materia de bienestar social e incentivos, capacitación y seguridad para los empleados del sistema de justicia y la definición del mecanismo de seguimiento. Las entidades señaladas en el presente artículo formularán el plan decenal de justicia, teniendo en cuenta los insumos y estudios técnicos pertinentes. Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigación, las organizaciones de trabajadores y usuarios del sector justicia, podrán formular recomendaciones.

Artículo 109

ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el inciso quinto al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, así: "Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los bienes localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley deberán destinarse prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal".

Artículo 110

PROGRAMA DE REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA. Los recursos apropiados en el rubro de transferencias corrientes Fondo de Programas Especiales para la PAZ - Programa de Reintegración Social y Económica, dentro del objeto de gasto de funcionamiento de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), se ejecutarán con sujeción al régimen dispuesto en la Ley 434 de 1998 o la norma que lo modifique o adicione, en circunstancias de necesidad debidamente sustentadas por la ACR, relativas a procesos de desmovilización colectiva o incrementos de las desmovilizaciones individuales, en todo caso con plena observancia de los principios orientadores del Estatuto General de la Contratación Pública.

Artículo 111

PROTOCOLIZACIÓN CONSULTAS PREVIAS. Harán parte integral de este Plan Nacional de Desarrollo, los acuerdos de la "Protocolización de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 con Grupos Étnicos".

Artículo 112

DECENIO INTERNACIONAL DE LOS AFRODESCENDIENTES. El Ministerio del Interior elaborará el plan intersectorial de acción del Decenio Internacional de los Afrodescendientes en el marco de la Resolución número 68/237, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas. En la elaboración del plan se consultarán instancias de carácter técnico, tales como instituciones académicas, gremiales y sociales. El plan se orientará a garantizar el reconocimiento, la justicia y el desarrollo de las poblaciones afrocolombiana y contendrá medidas tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades de dicha población. Para el desarrollo de los programas, proyectos y acciones en beneficio de la población afrodescendiente el Gobierno nacional establecerá indicadores diferenciales y metas que permitan medir la inclusión social en diversos sectores relacionados con políticas sociales.

Artículo 113

DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS INDÍGENAS. En lo concerniente a los pueblos indígenas, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y las acciones que de este se deriven, se orientan a garantizar los derechos constitucionales, la pervivencia y permanencia física y cultural de los Pueblos Indígenas de Colombia, su bienestar, el reconocimiento de la vocación de protección ambiental de sus territorios y el goce efectivo de sus derechos colectivos y fundamentales.

Artículo 114

IDENTIFICACIÓN DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES A PUEBLOS INDÍGENAS. Las entidades estatales del orden nacional, conforme a sus competencias, podrán identificar las asignaciones presupuestales específicas para los Pueblos Indígenas y presentarán al Departamento Nacional de Planeación la información desagregada.

Artículo 115

ELABORACIÓN DE PRESUPUESTOS. Durante cada vigencia fiscal, como parte de la elaboración de los anteproyectos de presupuesto de cada sección presupuestal, se señalarán de manera específica las partidas presupuestales destinadas a cumplir los acuerdos con los Pueblos Indígenas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Antes del envío de los anteproyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se convocará a la Mesa Permanente de Concertación, con el objeto de analizar y revisar la correspondencia con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 116

SEGUIMIENTO DE POLÍTICAS PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Las estrategias y metas acordadas con los Pueblos Indígenas serán objeto de especial seguimiento. El Departamento Nacional de Planeación incluirá en el Sistema Nacional de Gestión y Resultados (Sinergia), un componente especial para Pueblos Indígenas, mediante el diseño y definición concertada de un tablero de control con indicadores culturalmente adecuados.

Parágrafo 1. El Gobierno nacional, a través de la Mesa Permanente de Concertación, pondrá a disposición de los Pueblos Indígenas el acceso a información suficiente y oportuna para que pueda realizar el ejercicio propio de seguimiento y evaluación.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional presentará cada año, en el mes de abril, un informe consolidado de la implementación de acciones y ejecución de los recursos presupuestales para Pueblos Indígenas. En este informe debe ser clara la identificación de acciones y de la población indígena beneficiada.
Parágrafo 3. El Gobierno nacional seguirá impulsando la construcción y puesta en funcionamiento de los pueblos indígenas culturales del cordón ambiental y tradicional de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como la conservación del territorio ancestral Arhuaco a través de la implementación del "Programa Guardabosques Corazón del Mundo".

Artículo 117

POLÍTICA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LAS FAMILIAS, MUJERES, NIÑAS Y NIÑOS JÓVENES Y MAYORES INDÍGENAS. El Gobierno nacional adoptará, previa consulta y concertación, una política pública nacional integral diferencial para Pueblos Indígenas que garantice la protección de los derechos humanos de las familias, mujeres, niñas y niños, jóvenes y mayores indígenas.

Artículo 118

CRITERIOS DE SALIDA DE LA RUTA DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA. Con el fin de establecer los criterios de salida de la ruta de reparación administrativa de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, definirán una metodología para determinar el momento en el cual una persona se encuentra reparada por el daño por el cual fue reconocido como víctima del conflicto armado. Para este efecto, el Gobierno nacional reglamentará las acciones y condiciones con las cuales se entiende que el Estado ha garantizado la reparación administrativa de las víctimas individuales y colectivas.

Artículo 119

EXENCIONES DE PAGO DE DERECHOS NOTARIALES Y REGISTRALES. No se causarán derechos notariales ni registrales para ninguna de las partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos que se describen a continuación, cuando las viviendas objeto de los mismos hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para el efecto: a) Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés prioritario. b) Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la opción de compra. c) Adquisición de viviendas de interés prioritario usadas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario usada, cuando se ejerza la opción de compra, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. d) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas. e) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. f) Afectación a la vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario nuevas. g) Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que quien realiza la afectación o constituye el patrimonio de familia, se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. h) Protocolización en notaría de la inversión del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y/o afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de soluciones de vivienda de interés social rural nueva y mejorada. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados acreditarán que se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, cuando sea el caso y las demás condiciones que deberán cumplir los interesados en acceder a las exenciones previstas en el presente artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante el notario y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Para efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de vivienda de interés prioritario establecida en las normas vigentes.

Parágrafo 1. Los gravámenes hipotecarios, condiciones resolutorias, pactos comisorios y/o cualquier otra limitación al dominio que recaiga sobre inmuebles adjudicados, enajenados, transferidos, cedidos o asignados por el extinto Instituto de Crédito Territorial y/o por la Unidad Administrativa Especial liquidadora de asuntos del Instituto de Crédito Territorial (UAE-ICT), y/o el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) serán cancelados con la presentación del acto administrativo expedido por la autoridad competente, que ordene dicha cancelación, ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que genere cobro de derechos registrales.

Artículo 120

ENFOQUE PSICOSOCIAL. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> Adiciónese el parágrafo 2o del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará así: "Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, a través del Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Ministerio de Salud y Protección Social, complementará las acciones del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, a fin de avanzar en la rehabilitación y recuperación emocional con enfoque psicosocial de las víctimas, organizaciones y comunidades que han sufrido daño a causa del conflicto armado".

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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