Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Ley Ordinaria · 173 · 1994-12-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 44

Artículo 1

El presente Convenio tiene por objeto: a) De asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contractante(sic); b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante.

Artículo 2

Los Estados Contractantes (sic) tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar dentro de los límites de sus territorios, la aplicación de los objetivos del presente Convenio. A este efecto, deberán recurrir a sus procedimientos de urgencia.

Artículo 3

El traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito: a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, un a institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido. El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado.

Artículo 4

El Convenio se aplicará a todo niño que residía habitualmente en un Estado Contractante inmediatamente antes de la violación de cualquier derecho de visita. La aplicación del Convenio cesará cuando el niño llegue a los 16 años de edad.

Artículo 5

A efectos del presente Convenio: a) El "derecho de guarda" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia; b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño. Autoridades Centrales

Artículo 6

Cada Estado designará una Autoridad Central encargada de cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el Convenio. Un Estado Federal, un Estado en el que estuvieren en vigor varios ordenamientos jurídicos o un Estado que tenga organizaciones territoriales autónomas podrá designar libremente a más de una autoridad central y de precisar el alcance territorial de las facultades de cada una de estas Autoridades. El Estado que usare esta facultad designará la Autoridad Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a la Autoridad Central Competente en dicho Estado.

Artículo 7

Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás objetivos del presente Convenio. En particular, deberán tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboración de cualquier intermediario: a) Para localizar a un niño trasladado o retenido ilícitamente; b) Para prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; c) Para asegurar la entrega voluntaria del niño o facilitar una solución amistosa; d) Para intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a la situación social del niño; e) Para proporcionar información general en cuanto a la legislación del Estado relativa a la aplicación del Convenio; f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo con el fin de obtener el regreso del niño y, según sea el caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; g) Para conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado; h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso del niño sin peligro; i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y hasta donde fuere posible, la eliminación de cualquier obstáculo a su aplicación. Regreso del niño

Artículo 8

La persona, institución u organismo que pretendiere que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de guarda podrá hacerlo saber ya sea a la Autoridad Central donde el niño residiere habitualmente o bien a la Autoridad Central de cualquier Estado Contractante para que éstas brinden su asistencia con el fin de asegurar el regreso del niño. La solicitud deberá contener: a) Informaciones sobre el nombre del solicitante, del niño y de la persona de la que se alegare o se hubiere llevado o retenido al niño; b) La fecha de nacimiento del niño, cuando fuere posible obtenerla; c) Los motivos en que se basare el solicitante para reclamar el regreso del niño; d) Toda información disponible sobre el paradero del niño y el nombre de la persona con quien se presume está el niño; La solicitud podrá estar acompañada o completada por: e) Copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes; f) Atestación o declaración jurada que emane de la Autoridad Central u otro organismo competente donde el niño residiere habitualmente o de un a persona habilitada (o competente), relativa a la legislación del Estado en la materia; g) Cualquier otro documento pertinente.

Artículo 9

Cuando la Autoridad Central que conociere de una solicitud en virtud del artículo 8o. tuviere motivos para creer que el niño se halla en otro Estado Contractante, transmitirá la solicitud directamente a la Autoridad Central de ese Estado Contractante e informará a la Autoridad Central requirente o al solicitante, según sea el caso.

Artículo 10

La Autoridad Central del Estado donde se halla el niño tomará o hará tomar las medidas apropiadas para asegurar su entrega voluntaria.

Artículo 11

Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante deberán proceder con carácter de urgencia para el regreso del niño. Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado una decisión en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido podrá, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, pedir una declaración sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad Central del Estado requerido, esta Autoridad deberá transmitirla a la Autoridad Central del Estado requirente o al solicitante, según sea el caso.

Artículo 12

Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato. La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio. Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.

Artículo 13

No obstante las disposiciones del artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare: a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social.

Artículo 14

Con el fin de determinar la existencia de un traslado o de un no regreso ilícitos en el sentido del artículo 3o., la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tener en cuenta la legislación y las decisiones judiciales o administrativas reconocidas de manera formal o no en el Estado donde el niño residiere habitualmente sin tener que recurrir a los procedimientos específicos sobre la prueba de esa legislación o por el reconocimiento de decisiones extranjeras que de otro modo serían aplicables.

Artículo 15

Antes de ordenar el regreso del niño, las autoridades administrativas y judiciales de un Estado Contractante podrán pedirle al solicitante que presente una decisión o atestación que emane de las autoridades del Estado donde el niño residiere habitualmente donde se constate que el traslado o no regreso era ilícito en el sentido del artículo 3o. del Convenio, en la medida en que se pueda obtener esta decisión o esta atestación en ese Estado. Las autoridades centrales de los Estados Contractantes colaborarán en la medida de lo posible para obtener tal decisión o atestación.

Artículo 16

Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un niño o de su no regreso en el sentido del artículo 3o., las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contractante a donde el niño hubiere sido trasladado o retenido no podrán resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para un regreso del niño o hasta que no haya transcurrido un período prudencial sin que haya sido presentada una solicitud de conformidad con los dispuesto en el Convenio.

Artículo 17

El sólo hecho de que se hubiere dado una decisión o fuere susceptible de ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa a devolver a un niño en el marco del presente Convenio, pero las autoridades judiciales y administrativas del Estado requerido podrán tomar en cuenta los motivos de esta decisión en la aplicación del presente Convenio.

Artículo 18

Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las facultades de la autoridad judicial o administrativa de ordenar en cualquier momento el regreso del niño.

Artículo 19

Una decisión acerca del regreso del niño dada en el marco del Convenio no afectará el derecho de guarda en cuanto al fondo.

Artículo 20

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, se podrá negar el regreso del niño si ello no fuere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Derecho de visita

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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