Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Ley Ordinaria · 173 · 1994-12-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 44

Artículo 21

Se podrá dirigir una solicitud relativa a la organización o protección del ejercicio de un derecho de visita a la Autoridad Central de un Estado Contractante en la misma forma que una solicitud para el regreso del niño. Las autoridades centrales estarán ligadas por las obligaciones de cooperación señaladas en el artículo 7o. para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condición al cual estaría sometido el ejercicio de este derecho y para que en toda la medida de lo posible sean eliminados los obstáculos que pudieren oponerse a ello. Las Autoridades Centrales ya sea directamente o por intermediarios podrán incoar o favorecer un procedimiento legal con el fin de organizar o de proteger el derecho de visita así como las condiciones a las cuales podría estar sometido el ejercicio de este derecho. Disposiciones Generales.

Artículo 22

No podrá imponerse ninguna caución ni ningún depósito cualquiera que sea su denominación para garantizar el pago de costas y gastos en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos señalados por el presente Convenio.

Artículo 23

No se exigirá ninguna legalización o trámite similar en el contexto del presente Convenio.

Artículo 24

Toda solicitud, notificación u otro documento serán enviados en su idioma original a la Autoridad Central del Estado y acompañadas por una traducción al idioma oficial o uno de los idiomas oficiales de este Estado o si esta traducción fuere difícilmente factible, por una traducción al francés o al inglés. Sin embargo, un Estado Contractante al hacer la reserva prevista en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización ya sea del francés o bien del inglés en cualquier solicitud, notificación u otro documento dirigido a su Autoridad Central.

Artículo 25

Los nacionales de un Estado Contractante y las personas que residieren habitualmente en dicho Estado tendrán derecho para todos lo que tiene que ver con la aplicación del Convenio a la asistencia judicial y jurídica en cualquier otro Estado Contractante en las mismas condiciones que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro Estado o residieren habitualmente en él.

Artículo 26

Cada Autoridad Central soportará sus propias costas al aplicar el Convenio. La Autoridad Central y los otros servicios públicos de los Estados Contractantes no impondrán costa alguna en relación con las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En particular, no podrán reclamarle al solicitante el pago de las costas y gastos del proceso o eventualmente los gastos ocasionados por la participación de un abogado. Sin embargo, podrán exigir o el pago de los gastos ocasionados o que serían ocasionados por las operaciones relacionadas con el regreso del niño. Sin embargo, un Estado contractante, al hacer la reserva prevista por el artículo 42, podrá declarar que no está obligado a pagar los gastos señalados en el inciso anterior relacionados con la participación de un abogado o de un asesor legal sino en la medida en que dichas costas puedan ser cubiertas por su servicio de asistencia judicial o jurídica. Al ordenar el regreso del niño o al resolver sobre el derecho de visita en el marco del Convenio, la autoridad judicial o administrativa podrán, según sea el caso, imponer a cargo de la persona que hubiere trasladado o retenido al niño o quien hubiere impedido el ejercicio del derecho de visitas el pago de todas las costas necesarias ocasionadas por el solicitante o en su nombre, especialmente los gastos de viaje, los gastos de representación judicial del solicitante y del regreso del niño, así como todas las costas y gastos ocasionados para ubicar al niño.

Artículo 27

Cuando fuere manifiesto que no se reúnen las condiciones exigidas por el Convenio o que la solicitud no tiene fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso informará inmediatamente al solicitante de sus motivos o a la Autoridad Central que le hubiere transmitido la solicitud, según sea el caso.

Artículo 28

Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito facultándola para actuar en nombre del solicitante o de designar a un representante habilitado a actuar en su nombre.

Artículo 29

El Convenio no impedirá que una persona, institución u organismo que pretendiere que hay una violación del derecho de guardar o de visita en el sentido de los artículos 3o. y 21, a dirigirse directamente a las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contractantes por aplicación o no de las disposiciones del Convenio.

Artículo 30

Toda solicitud presentada ante la autoridad central o directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contractante de acuerdo con los términos del presente Convenio así como cualquier documento o información que fuere anexada a dicha solicitud o proporcionada por una Autoridad será admisible ante los tribunales o las autoridades administrativas de los Estados Contractantes.

Artículo 31

En relación con un Estado que en materia de guarda de niños tuviere dos o varios ordenamientos jurídicos aplicables en diferentes unidades territoriales: a) Toda referencia a la residencia habitual en ese Estado será interpretada como la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; b) Toda referencia a la ley del Estado de la residencia habitual será interpretada como la ley de la unidad territorial en donde el niño residiere habitualmente.

Artículo 32

En relación con un Estado que en materia de derechos de guarda de niños tuviere varios ordenamientos jurídicos aplicables a categorías de personas diferentes toda referencia a la legislación de dicho Estado será interpretada como el ordenamiento jurídico designado por la legislación de éste.

Artículo 33

Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales tuvieren sus propias normas de derecho en materia de guarda de niños no estará obligado a aplicar el Convenio cuando un Estado cuyo ordenamiento jurídico es unificado no estaría obligado a aplicarlo.

Artículo 34

En las materias en que se aplicare, el Convenio prevalecerá sobre el Convenio del 5 de octubre de 1961 relativo a la competencia de las autoridades y de la ley aplicable en materia de protección de menores entre los Estados Partes a los dos Convenios. Por lo demás, el presente Convenio no impedirá que otro instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido, ni que la legislación no convencional del Estado requerido sean invocados para obtener el regreso de un niño que hubiere sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita.

Artículo 35

El convenio no se aplicará entre los Estados Contractantes sino para secuestros o no regresos ilícitos que se hubieren producido después de su entrada en vigor en dichos Estados. Si se hubiere hecho una declaración de conformidad con los artículos 39 y 40, la referencia a un Estado Contractante hecha en el inciso anterior significará la unidad o las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

Artículo 36

Nada en el presente Convenio impedirá a dos o más Estados Contractantes con el fin de limitar las restricciones a las cuales pudiere estar sometido el regreso del niño, que convengan entre sí de derogar las disposiciones del Convenio que pudieren implicar tales restricciones. Cláusulas finales

Artículo 37

El Convenio estará abierto para la firma de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su Decimocuarto Período de Sesiones será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 38

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio. El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor para el Estado adherente en el primer día del tercer mes civil después del depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión no surtirá efectos sino en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contractantes que hubieren declarado aceptar tal adhesión. Tal declaración también deberá ser hecha por todo Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio ulteriormente a la adhesión. Esta declaración será depositada en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, el cual enviará copia certificada conforme a cada uno de los Estados Contractantes. El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar tal adhesión en el primer día del tercer mes civil después del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 39

Todo Estado podrá en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que el Convenio se extenderá a todos los territorios que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que entrare en vigor para dicho Estado. Esta declaración así como toda extensión ulterior, serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 40

Un Estado que tuviere dos o más unidades territoriales en las cuales se aplicaren diferentes ordenamientos jurídicos a las materias tratadas por el presente Convenio podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y en cualquier momento podrá modificar esta declaración al hacer una nueva declaración. Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos e indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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