Artículo 21
Se podrá dirigir una solicitud relativa a la organización o protección del ejercicio de un derecho de visita a la Autoridad Central de un Estado Contractante en la misma forma que una solicitud para el regreso del niño. Las autoridades centrales estarán ligadas por las obligaciones de cooperación señaladas en el artículo 7o. para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condición al cual estaría sometido el ejercicio de este derecho y para que en toda la medida de lo posible sean eliminados los obstáculos que pudieren oponerse a ello. Las Autoridades Centrales ya sea directamente o por intermediarios podrán incoar o favorecer un procedimiento legal con el fin de organizar o de proteger el derecho de visita así como las condiciones a las cuales podría estar sometido el ejercicio de este derecho. Disposiciones Generales.