Artículo 41
Cuando un Estado tuviere una forma de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estuvieren repartidos entre Autoridades Centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o la adhesión a éste, o una declaración en virtud del artículo 40 no tendrá consecuencia alguna en cuanto a la repartición interna de los poderes dentro de dicho Estado.